SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2021-S4
Sucre, 3 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 35304-2020-71-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles, en representación sin mandato de Federico Martín Villegas Ergueta contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de agosto de 2020, fue imputado formalmente por la comisión de "inexistentes" delitos de orden público y por indebida interpretación de la norma y de las pruebas, la autoridad ahora demandada dispuso su detención preventiva; por lo que, dentro de plazo y forma legal, interpuso excepciones de carácter prejudicial, además de incidentes de actividad defectuosa absoluta en relación a la imputación formal y a la declaración que proporcionó ante los Fiscales.
Además que dicha autoridad, el 1 de septiembre del mismo año, suspendió sin criterio alguno la audiencia programada “–pese a que refiere en un anterior acta que se trataba de una cesación a la detención preventiva–“ (sic) alegando la supuesta falta de notificaciones de manera física en el cuaderno procesal, pues resulta injustificable dado que todas las partes se encontraban presentes en dicho acto procesal, siendo que debió convalidar y proseguir con la audiencia conforme la última parte del art. 166 y 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, solicitó reposición, mereciendo auto de rechazo sin fecha y sin fundamentación ni motivación alguna, vulnerando su derecho a la libertad y al principio pro actione, pues de declararse fundada la excepción de prejudicialidad y la nulidad de la imputación formal, el efecto inmediato sería su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la defensa así como el principio, pro actione vinculado al debido proceso en su vertiente de la legalidad, citando al efecto los arts. 15, 23, 115, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; disponiendo a) La nulidad de la providencia de 1 de septiembre de 2020, así como el auto de la misma fecha; y, b) Ordene a la Jueza ahora demandada a instalar la audiencia de consideración de excepciones e incidentes en el término de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 53 y vta., presente la parte accionante; ausente, la autoridad demandada y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado defensor, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolas, señaló que: 1) La SCP “1036/2025-S2” en un caso similar habría concedido la acción por presentarse un hecho de igual magnitud; asimismo, solicitó prescripción de deudas tributarias, por ello se le imputó de forma absurda, reiterando haber planteado sus excepciones e incidentes ante la autoridad demandada, quien estaría vulnerando su debido proceso, ya que en una oportunidad habría fraguado documentación a objeto de señalar de que se habría suspendido una audiencia de medida cautelar; 2) En lo que respecta a la audiencia de 1 de septiembre de 2020, la Secretaria de ese Juzgado, habría informado que todas las partes se encontraban presentes en sala; empero, no tendrían las notificaciones sentadas dentro del cuaderno de investigaciones y a pesar que nadie reclamó tal situación, dicha autoridad de manera discrecional suspendió la audiencia; 3) Asimismo, si este Tribunal de garantías pretende denegar la tutela, por haberse señalado fecha para considerar dichos incidentes y excepciones; sin embargo, no quiere decir que la autoridad demandada, no ha conculcado sus derechos; 4) Por otro lado, siente que su vida y salud estuviere corriendo peligro por un posible contagio al COVID-19, por ello, el Tribunal debe observar lo dispuesto en la Resolución 1 de la Convención de Derechos Humanos (CADH) en la que señala que, los detenidos preventivos deben tener un trato prioritario, pues en el “Centro penitenciario” donde se encuentra, existen muchas falencias en cuanto a la subsistencia y el tema de salud; 5) Asimismo refirió que, conforme al art. 15 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, pueden retrotraerse los actos procesales y que las actas no se encontrarían transcritas de forma textual o literal conforme se desarrolló la audiencia de 1 de septiembre de 2020; por lo que, pidió la grabación, misma que no fue remitida ante este Tribunal de garantías.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 43 a 47, manifestó que: i) El accionante habría presentado consecutivamente varias acciones de libertad, reconoció que el imputado planteó incidentes y excepciones, por lo cual, señaló audiencia para el 27 de agosto del mismo año; empero, suspendió la misma, ya que tuvo que remitir el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del citado departamento, para que resuelvan una anterior acción de libertad, en ese entendido reprogramó la audiencia de consideración de dichos incidentes para el 1 de septiembre del mismo año; sin embargo, tampoco se efectuó dicho acto procesal; toda vez que, no se habían cumplido las formalidades de ley, aspecto reclamado por el Ministerio Público, Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y como veedor el Ministerio de Transparencia, no pudiendo convalidar tal actuación a objeto de proseguir, por motivo de que existía el reclamo oportuno de las entidades mencionadas, caso contrario podría acarrearle un proceso disciplinario, por ello reprogramó la audiencia para el 4 de septiembre del referido año, encontrándose ya notificadas las partes, sin ningún tipo de observación; y, ii) Asimismo, alegó que su persona no cuenta con legitimación "activa" para ser sujeto en esta acción tutelar, para tal efecto, adjuntó un informe de la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 5 de La Paz, indicando que, “omitió insertar en el formulario de notificación la totalidad documentación notificada, ocasionando confusión en la Secretaria del Juzgado 4to Anticorrupción” (sic); por lo que, pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes que cursan en obrados se advirtió que, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, bajo la dirección de la autoridad ahora demandada, se sigue una investigación a cargo del Ministerio Público y del SIN La Paz, contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo, asociación delictuosa y otros; asimismo, por las pruebas aportadas por el impetrante de tutela, se evidenció la presentación de memoriales por el que pide se considere excepción de prejudicialidad, así como incidente de actividad procesal defectuosa, en relación a la imputación formal, para tal efecto, la Jueza demandada, señaló audiencia para el 1 de septiembre de 2020, misma que no se llevó a cabo, toda vez que, el funcionario de la Gestora 5, quién admitió en su informe haber omitido insertar el formulario de notificación, la totalidad de la documentación; b) En ese entendido, la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, en el que establece que la legitimación pasiva, para poder ser sujeto de la acción de libertad no solamente recae en la autoridad jurisdiccional; asimismo, a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, incluye también a los encargados de la Oficina Gestora de Procesos; por lo que, de acuerdo al razonamiento lógico jurídico, este Tribunal de garantías, establece que, la autoridad demandada no ha conculcado lo dispuesto en el art. 124 del CPP, en cuanto a la reposición que solicitó el accionante, a objeto de dar prosecución con la audiencia, puesto que, la misma fue suspendida porque no se tenía las diligencias por parte del encargado de la Gestora 5, extremo corroborado por el informe del Coordinador de dichas Oficinas, como también por el Ministerio Público y el SIN La Paz; y, c) Considera que tampoco se vulneró el art. 125 de la CPE; toda vez que, actuó conforme a procedimiento al reprogramar la audiencia para el 4 de septiembre de 2020.
En vía de complementación y enmienda el Presidente del Tribunal de garantía, refirió que, de los cinco puntos sujetos a complementación, los mismos son cuestiones de fondo que no corresponden ser evaluadas, pues la citada Resolución 27/2020, se encuentra debidamente fundamentada de forma clara y precisa; sin embargo, con relación al último punto, respecto a la solicitud de que se le pueda otorgar copias de las grabaciones de la audiencia de 1 del mismo mes y año, éste deberá realizar dicha petición a su costo ante la Oficia Gestora.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 4 de agosto de 2020, el Ministerio Público, presentó imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares contra Federico Martín Villegas Ergueta –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos cohecho activo, asociación delictuosa y otros (fs. 6 a 17).
II.2. Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, el impetrante de tutela, interpuso excepción de prejudicialidad e incidente de actividad procesal defectuosa absoluta (fs. 18 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la defensa, así como el principio pro actione vinculado al debido proceso en su vertiente de la legalidad; toda vez que, la autoridad ahora demandada, suspendió la audiencia de consideración de sus excepciones e incidentes planteados, alegando falta de notificación a las partes, siendo que en la misma, se encontraban presentes las partes procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0790/2018-S4 de 26 de noviembre, reiteró el entendimiento señalado por: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertadʼ.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones. 6 Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otrasʼ” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante por medio de sus representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la defensa, así como el principio pro actione vinculado al debido proceso en su vertiente legalidad; toda vez que, la autoridad ahora demandada, suspendió la audiencia de consideración de sus excepciones e incidentes planteados, alegando falta de notificación a las partes, siendo que en la misma, se encontraban presentes las partes procesales.
Precisado el objeto y la causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, el 4 de agosto de 2020, el Ministerio Público, presentó imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo, asociación delictuosa y otros; por lo que, el 20 del referido mes y año, planteó ante la Jueza ahora demandada, excepción de prejudicialidad e incidente de actividad procesal defectuosa absoluta contra dicha imputación; para tal efecto, la mencionada autoridad, señaló audiencia el 1 de septiembre de 2020, misma que fue suspendida por falta de notificaciones a las partes, siendo que éstas se encontraban presentes en el acto procesal; por lo que, a través de esta acción tutelar, solicitó la nulidad de la providencia de 1 del mismo mes y año, así como el auto de la misma fecha; y, se ordene a la Jueza ahora demandada a instalar la audiencia de consideración de excepciones e incidentes en el término de veinticuatro horas.
Previo a ingresar al análisis del problema planteado, corresponde delimitar el campo de actuación del examen a realizar a través de esta acción de defensa, estableciendo en primera instancia si se cumple o no con los presupuestos de activación de la tutela solicitada, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso vía acción de libertad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente.
En ese orden, con carácter previo corresponde señalar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos.
Ahora bien en el caso en análisis, el hoy accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en razón a la presunta irresolución de la excepción de prejudicialidad e incidente de actividad procesal defectuosa absoluta interpuesta contra la imputación formal, formulado dentro del proceso penal en su contra; sin embargo, es necesario precisar que dicho reclamo no está vinculado de manera directa con el ejercicio de su derecho a la libertad, ya que no opera como causa directa para la presunta restricción o supresión de la misma; tampoco concurre el absoluto estado de indefensión, puesto que el impetrante de tutela, ejerció sin limitaciones su derecho a la defensa, como se evidencia precisamente de la interposición del referido incidente, pudiendo además hacer uso de los mecanismos intraprocesales en procura del resguardo y protección de sus derechos alegados como vulnerados, y una vez agotados estos, de persistir la supuesta lesión recién acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para reparar lesiones al debido proceso que no se encuentran vinculadas a la libertad; por lo que, al no haberse cumplido con los presupuestos de concurrencia que hubieran permitido a este tribunal analizar la denuncia de lesiones al debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la Jueza ahora demandada.
En cuanto a la denuncia de que se le estuviere lesionando su derecho a la vida con base en la falta de consideración de sus excepciones e incidentes, se debe tener presente que esta Sala, efectuando el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente (SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre).
En ese marco, del análisis de los argumentos expuestos tanto en la acción de libertad como en la audiencia de garantías, se advierte que el impetrante de tutela, se limitó a exponer que, estaría propenso a contraer el COVID-19, encontrándose en riesgo su salud, sin que se advierta de manera objetiva para esta jurisdicción en qué medida o cómo la aludida e ilegal actuación de la autoridad demandada, pondría de manera cierta e irreparable en riesgo su vida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |