SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de agosto de 2020, fue imputado formalmente por la comisión de "inexistentes" delitos de orden público y por indebida interpretación de la norma y de las pruebas, la autoridad ahora demandada dispuso su detención preventiva; por lo que, dentro de plazo y forma legal, interpuso excepciones de carácter prejudicial, además de incidentes de actividad defectuosa absoluta en relación a la imputación formal y a la declaración que proporcionó ante los Fiscales.

Además que dicha autoridad, el 1 de septiembre del mismo año, suspendió sin criterio alguno la audiencia programada “–pese a que refiere en un anterior acta que se trataba de una cesación a la detención preventiva–“ (sic) alegando la supuesta falta de notificaciones de manera física en el cuaderno procesal, pues resulta injustificable dado que todas las partes se encontraban presentes en dicho acto procesal, siendo que debió convalidar y proseguir con la audiencia conforme la última parte del art. 166 y 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, solicitó reposición, mereciendo auto de rechazo sin fecha y sin fundamentación ni motivación alguna, vulnerando su derecho a la libertad y al principio pro actione, pues de declararse fundada la excepción de prejudicialidad y la nulidad de la imputación formal, el efecto inmediato sería su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la defensa así como el principio, pro actione vinculado al debido proceso en su vertiente de la legalidad, citando al efecto los arts. 15, 23, 115, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; disponiendo a) La nulidad de la providencia de 1 de septiembre de 2020, así como el auto de la misma fecha; y, b) Ordene a la Jueza ahora demandada a instalar la audiencia de consideración de excepciones e incidentes en el término de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 53 y vta., presente la parte accionante; ausente, la autoridad demandada y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado defensor, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolas, señaló que: 1) La SCP “1036/2025-S2” en un caso similar habría concedido la acción por presentarse un hecho de igual magnitud; asimismo, solicitó prescripción de deudas tributarias, por ello se le imputó de forma absurda, reiterando haber planteado sus excepciones e incidentes ante la autoridad demandada, quien estaría vulnerando su debido proceso, ya que en una oportunidad habría fraguado documentación a objeto de señalar de que se habría suspendido una audiencia de medida cautelar; 2) En lo que respecta a la audiencia de 1 de septiembre de 2020, la Secretaria de ese Juzgado, habría informado que todas las partes se encontraban presentes en sala; empero, no tendrían las notificaciones sentadas dentro del cuaderno de investigaciones y a pesar que nadie reclamó tal situación, dicha autoridad de manera discrecional suspendió la audiencia; 3) Asimismo, si este Tribunal de garantías pretende denegar la tutela, por haberse señalado fecha para considerar dichos incidentes y excepciones; sin embargo, no quiere decir que la autoridad demandada, no ha conculcado sus derechos; 4) Por otro lado, siente que su vida y salud estuviere corriendo peligro por un posible contagio al COVID-19, por ello, el Tribunal debe observar lo dispuesto en la Resolución 1 de la Convención de Derechos Humanos (CADH) en la que señala que, los detenidos preventivos deben tener un trato prioritario, pues en el “Centro penitenciario” donde se encuentra, existen muchas falencias en cuanto a la subsistencia y el tema de salud; 5) Asimismo refirió que, conforme al art. 15 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, pueden retrotraerse los actos procesales y que las actas no se encontrarían transcritas de forma textual o literal conforme se desarrolló la audiencia de 1 de septiembre de 2020; por lo que, pidió la grabación, misma que no fue remitida ante este Tribunal de garantías.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 43 a 47, manifestó que: i) El accionante habría presentado consecutivamente varias acciones de libertad, reconoció que el imputado planteó incidentes y excepciones, por lo cual, señaló audiencia para el 27 de agosto del mismo año; empero, suspendió la misma, ya que tuvo que remitir el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del citado departamento, para que resuelvan una anterior acción de libertad, en ese entendido reprogramó la audiencia de consideración de dichos incidentes para el 1 de septiembre del mismo año; sin embargo, tampoco se efectuó dicho acto procesal; toda vez que, no se habían cumplido las formalidades de ley, aspecto reclamado por el Ministerio Público, Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y como veedor el Ministerio de Transparencia, no pudiendo convalidar tal actuación a objeto de proseguir, por motivo de que existía el reclamo oportuno de las entidades mencionadas, caso contrario podría acarrearle un proceso disciplinario, por ello reprogramó la audiencia para el 4 de septiembre del referido año, encontrándose ya notificadas las partes, sin ningún tipo de observación; y, ii) Asimismo, alegó que su persona no cuenta con legitimación "activa" para ser sujeto en esta acción tutelar, para tal efecto, adjuntó un informe de la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 5 de La Paz, indicando que, “omitió insertar en el formulario de notificación la totalidad documentación notificada, ocasionando confusión en la Secretaria del Juzgado 4to Anticorrupción” (sic); por lo que, pidió se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes que cursan en obrados se advirtió que, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, bajo la dirección de la autoridad ahora demandada, se sigue una investigación a cargo del Ministerio Público y del SIN La Paz, contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo, asociación delictuosa y otros; asimismo, por las pruebas aportadas por el impetrante de tutela, se evidenció la presentación de memoriales por el que pide se considere excepción de prejudicialidad, así como incidente de actividad procesal defectuosa, en relación a la imputación formal, para tal efecto, la Jueza demandada, señaló audiencia para el 1 de septiembre de 2020, misma que no se llevó a cabo, toda vez que, el funcionario de la Gestora 5, quién admitió en su informe haber omitido insertar el formulario de notificación, la totalidad de la documentación; b) En ese entendido, la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, en el que establece que la legitimación pasiva, para poder ser sujeto de la acción de libertad no solamente recae en la autoridad jurisdiccional; asimismo, a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, incluye también a los encargados de la Oficina Gestora de Procesos; por lo que, de acuerdo al razonamiento lógico jurídico, este Tribunal de garantías, establece que, la autoridad demandada no ha conculcado lo dispuesto en el art. 124 del CPP, en cuanto a la reposición que solicitó el accionante, a objeto de dar prosecución con la audiencia, puesto que, la misma fue suspendida porque no se tenía las diligencias por parte del encargado de la Gestora 5, extremo corroborado por el informe del Coordinador de dichas Oficinas, como también por el Ministerio Público y el SIN La Paz; y, c) Considera que tampoco se vulneró el art. 125 de la CPE; toda vez que, actuó conforme a procedimiento al reprogramar la audiencia para el 4 de septiembre de 2020.

En vía de complementación y enmienda el Presidente del Tribunal de garantía, refirió que, de los cinco puntos sujetos a complementación, los mismos son cuestiones de fondo que no corresponden ser evaluadas, pues la citada Resolución 27/2020, se encuentra debidamente fundamentada de forma clara y precisa; sin embargo, con relación al último punto, respecto a la solicitud de que se le pueda otorgar copias de las grabaciones de la audiencia de 1 del mismo mes y año, éste deberá realizar dicha petición a su costo ante la Oficia Gestora.