SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la defensa, así como el principio pro actione vinculado al debido proceso en su vertiente de la legalidad; toda vez que, la autoridad ahora demandada, suspendió la audiencia de consideración de sus excepciones e incidentes planteados, alegando falta de notificación a las partes, siendo que en la misma, se encontraban presentes las partes procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la SCP 0790/2018-S4 de 26 de noviembre, reiteró el entendimiento señalado por: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertadʼ.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones. 6 Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otrasʼ” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante por medio de sus representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la defensa, así como el principio pro actione vinculado al debido proceso en su vertiente legalidad; toda vez que, la autoridad ahora demandada, suspendió la audiencia de consideración de sus excepciones e incidentes planteados, alegando falta de notificación a las partes, siendo que en la misma, se encontraban presentes las partes procesales.

Precisado el objeto y la causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, el 4 de agosto de 2020, el Ministerio Público, presentó imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo, asociación delictuosa y otros; por lo que, el 20 del referido mes y año, planteó ante la Jueza ahora demandada, excepción de prejudicialidad e incidente de actividad procesal defectuosa absoluta contra dicha imputación; para tal efecto, la mencionada autoridad, señaló audiencia el 1 de septiembre de 2020, misma que fue suspendida por falta de notificaciones a las partes, siendo que éstas se encontraban presentes en el acto procesal; por lo que, a través de esta acción tutelar, solicitó la nulidad de la providencia de 1 del mismo mes y año, así como el auto de la misma fecha; y, se ordene a la Jueza ahora demandada a instalar la audiencia de consideración de excepciones e incidentes en el término de veinticuatro horas.

Previo a ingresar al análisis del problema planteado, corresponde delimitar el campo de actuación del examen a realizar a través de esta acción de defensa, estableciendo en primera instancia si se cumple o no con los presupuestos de activación de la tutela solicitada, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso vía acción de libertad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente.

En ese orden, con carácter previo corresponde señalar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos.

Ahora bien en el caso en análisis, el hoy accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en razón a la presunta irresolución de la excepción de prejudicialidad e incidente de actividad procesal defectuosa absoluta interpuesta contra la imputación formal, formulado dentro del proceso penal en su contra; sin embargo, es necesario precisar que dicho reclamo no está vinculado de manera directa con el ejercicio de su derecho a la libertad, ya que no opera como causa directa para la presunta restricción o supresión de la misma; tampoco concurre el absoluto estado de indefensión, puesto que el impetrante de tutela, ejerció sin limitaciones su derecho a la defensa, como se evidencia precisamente de la interposición del referido incidente, pudiendo además hacer uso de los mecanismos intraprocesales en procura del resguardo y protección de sus derechos alegados como vulnerados, y una vez agotados estos, de persistir la supuesta lesión recién acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para reparar lesiones al debido proceso que no se encuentran vinculadas a la libertad; por lo que, al no haberse cumplido con los presupuestos de concurrencia que hubieran permitido a este tribunal analizar la denuncia de lesiones al debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la Jueza ahora demandada.

En cuanto a la denuncia de que se le estuviere lesionando su derecho a la vida con base en la falta de consideración de sus excepciones e incidentes, se debe tener presente que esta Sala, efectuando el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente (SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre).

En ese marco, del análisis de los argumentos expuestos tanto en la acción de libertad como en la audiencia de garantías, se advierte que el impetrante de tutela, se limitó a exponer que, estaría propenso a contraer el COVID-19, encontrándose en riesgo su salud, sin que se advierta de manera objetiva para esta jurisdicción en qué medida o cómo la aludida e ilegal actuación de la autoridad demandada, pondría de manera cierta e irreparable en riesgo su vida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó de manera correcta.