SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2020, cursante de fs. 23 a 26 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la existencia de tres sentencias condenatorias en su contra, guarda reclusión en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, habiéndose determinado en las mismas cinco años de reclusión, transcurriendo cinco meses desde la emisión del mandamiento de libertad concerniente al primer proceso –hasta la presentación de esta acción tutelar–; por lo que, quedaban pendientes dos causas; las mismas que encontrándose bajo la jurisdicción del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del nombrado departamento, merecieron la emisión de mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena ambas de 9 de abril de 2020, con cargo de recepción en el Centro Penitenciario referido, de 13 de igual mes y año; sin embargo, una de ellas signada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201506677 y Caso FELCC-145/2015, fue señalada como “con observación y por tanto sin cumplimiento al mandamiento de libertad” (sic), ocasionando que por veinticinco días se restrinja su derecho a la libertad; siendo que, tal observación se debe a que el 7 de marzo de 2015, en su mandamiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Quinto del aludido departamento, consignó a dicho proceso como “CASO FELCC-SCZ150667”; empero, en el mandamiento de condena de dicho proceso se consigna el NUREJ 201506677; y, en su correspondiente mandamiento de libertad figura el mismo número NUREJ y FELCC 145/2015; reclamando al respecto que, los números de casos por orden de procesos pueden variar por cuestiones de orden internas del Ministerio Público; no obstante, pese a que en el nombrado Centro Penitenciario se mantienen registros de los mandamientos de detención preventiva, identificación de personas y relación con las causas actuales, el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” –hoy demandado–, se limitó a señalar “NO COINCIDEN ENTRE EL NUMEROS FELCC Y NUMERO NUREJ POR LO TANTO NO SALE LIBRE” (sic), sin considerar que el mandamiento de libertad fue emitido por autoridad competente, es auténtico y verificable, siguiendo el procedimiento respectivo hasta su recepción en dicho Centro; además que, por lógica si existe dos causas con mandamientos de detención preventiva y siendo que uno de estos, es coincidente con los datos de una de ellas, se hace evidente a cual corresponde el otro; máxime, si el recinto penitenciario debe velar por el cumplimiento de las resoluciones de mandamiento de libertad y en su defecto hacer las consultas necesarias para su aclaración.

Finalmente, citó a la SCP 0287/2017-S2 de 3 de abril, señalando que en un caso similar se concedió la tutela, por la dilación en la ejecución de mandamiento de libertad por parte de la autoridad de régimen penitenciario; añadiendo que debe tomarse en cuenta la gravedad de la situación por el coronavirus disease (COVID-19).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso, los principios de celeridad y acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, de su derecho a la libertad, sin citar la norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada en su modalidad de pronto despacho; y en consecuencia, se ordene que se proceda a dar cumplimiento a los mandamientos de libertad a favor de Luís Alberto Siles Escalante de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 62 vta., presente el representante sin mandato del solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante sin mandato, en audiencia se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ante el cuestionamiento del Juez de garantías, sobre si hubiese presentado memorial ante el Juzgado de Ejecución Penal respectivo, solicitando la corrección de lo observado; indicó que, en dicho Juzgado le señalaron que no pueden corregir lo que ya se consigna en un mandamiento de libertad; sino más bien, que aquello le correspondería al Gobernador –Director– del Centro Penitenciario.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilfredo Coca Ugarte, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, mediante informe escrito de 11 de mayo de 2020, cursante de fs. 47 a 48; señaló que: a) De la revisión del file personal del hoy impetrante de tutela, se evidencia que ingresó al nombrado Centro Penitenciario el 12 de marzo de 2015, en cumplimiento a mandamiento de detención preventiva librado por la Jueza de Instrucción Penal Décimo Quinta del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de robo agravado con el número de caso “FELCC-CSZ 150667” (sic), y otros antecedentes procesales; b) El 6 de diciembre de 2019, se libró mandamiento de libertad por haber cumplido una condena de seis años; el cual, no se dio curso por existir otras causas en su contra; c) El 13 de abril de 2020, se libran dos mandamientos de libertad; empero, no se da curso al correspondiente al NUREJ 201506677 caso FELCC 145/2015, por existir el mandamiento de detención preventiva signado con “CASO: FELCC-CSZ150667” (sic); d) La jurisprudencia constitucional establece la obligación de su autoridad de verificar y solicitar la información pertinente y de revisar los registros antes de dar curso a los mandamientos; en este entendido, el solicitante debió agotar las vías administrativas ante las instancias correspondientes para la corrección de los datos judiciales; pues, esta acción de defensa se constituye en el último recurso; y, e) Su accionar se enmarcó en lo previsto por el art. 59.1 y 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/2020 de 12 de mayo, cursante de fs. 63 a 65, denegó la tutela impetrada; basándose en los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso el accionante debió acudir ante el Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa a objeto de que sus derechos sean precautelados; por lo que, no se puede activar la vía constitucional, sin que previamente no se acuda a la vía jurisdiccional ordinaria; y, 2) Por ello, corresponde denegar la tutela impetrada en razón al principio de subsidiariedad de esta acción de defensa.