SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso, los principios de celeridad y acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que, el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” –hoy demandado–, no dio cumplimiento a sus mandamientos de libertad por cumplimiento de condena, por una observación de datos consignados en uno de ellos, dilatando el cumplimiento de los mismos y restringiendo su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad; es por ello que, la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); por tanto, un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, previsto en el art. 23.I de la Norma Suprema.
En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
(…)
Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.
Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada (…) caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre el cumplimiento de los mandamientos de libertad y el rol de las autoridades encargadas de los recintos penitenciarios
La SCP 0381/2015-S3 de 8 de abril, efectuó una recopilación de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal respecto a las dilaciones indebidas en ejecución de mandamientos de libertad, bajo cuyos entendimientos, sobre el tema de exordio; señaló que: “…la jurisprudencia constitucional refrendó la obligatoria observancia a la prescripción contenida en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno…’, aclarando que si bien la autoridad encargada de recintos penitenciarios debe verificar como medida de seguridad el cumplimiento de requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha ejecución (SC 0323/2003-R de 17 de marzo);
c) La verificación de las medidas de seguridad necesarias antes de dar curso a la ejecución de un mandamiento de libertad, debe responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución;
d) La mayoría de los casos resueltos por esta jurisdicción, (SSCC 1749/2004-R, 0504/2011-R y SCP 0193/2014-S3) determinaron la concesión de la tutela constitucional a partir de la verificación de dilaciones indebidas, evidenciando que la mismas se debieron a la ausencia de esa efectiva y eficaz labor de coordinación entre las autoridades jurisdiccionales que ordenan la libertad de un interno y las autoridades penitenciarias encargadas de la ejecución de la orden judicial. Así puede evidenciarse en la SCP 0193/2014-S3, que en base a la resolución del caso concreto, exhortó en su parte resolutiva ‘…a Régimen Penitenciario y a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que en coordinación adopten los procedimientos o mecanismos necesarios para la ejecución de los mandamientos de libertad emitidos los días viernes, en observancia al principio de celeridad, ya que de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la jurisprudencia constitucional…’;
e) Los casos resueltos también evidenciaron una falta de coordinación entre las mismas autoridades penitenciarias, así entre Directores de los centros penitenciarios y las Direcciones de Régimen Penitenciario departamentales y nacionales, tal como se evidenció en el caso resuelto a través de la SCP 1129/2014, en la cual esta Sala exhortó al Director Nacional de Régimen Penitenciario y a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Tarija, adoptar en el marco del art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘las medidas administrativas necesarias para que las órdenes de libertad que sean de su conocimiento puedan verificarse en su autenticidad y cumplirse en tiempo oportuno’;
f) Las dilaciones indebidas en la ejecución de los mandamientos de libertad, también fueron acrecentadas por el deficiente registro e identificación de los internos en los diferentes centros penitenciarios, el cual pretendió ser resuelto con trasladar indebidamente la responsabilidad de la identificación de los mismos, desde la administración penitenciaria a los propios internos;
g) Este aspecto significó, entre otros efectos perniciosos, que los centros penitenciarios al delegar indebidamente dicha función obviando el mandato constitucional contenido en el art. 23.VI de la Norma Suprema, que refiere: ‘Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad…’, delegan también el control sobre cuestiones de seguridad mínimas al interior del penal, tal como lo evidenció el caso resuelto en la SCP 0131/2015-S3;
h) Otro de los efectos negativos referidos a esa ausencia de un debido registro, es el relativo a la pérdida de control sobre lo que acontece con los internos privados de libertad y que arriesga seriamente la seguridad e integridad de éstos, pues en la medida en que no se tiene una cabal y apropiada certidumbre de quienes son las personas que integran dicha población, no es posible garantizar la efectividad del tratamiento institucional, ya que este déficit repercute en el adecuado registro de antecedentes, la clasificación de la población penitenciaria y, en definitiva, el ejercicio de los demás derechos y garantías que no fueron suspendidos como efecto de la privación de libertad;
(…)
j) En ese sentido, la oportuna ejecución del mandamiento de libertad no puede ser considerado como una cuestión únicamente de interés del beneficiado, pues las autoridades penitenciarias estatales deben tomar en cuenta que la indebida permanencia de una persona en los diferentes centros de reclusión, por uno o hasta más de treinta y cinco días conforme los casos resueltos por este Tribunal, repercute no solo en la lesión de un derecho fundamental de carácter primario de la persona que permanece indebidamente privada de libertad, sino también en una indebida erogación de gastos públicos como la indebida asignación de presupuesto para la permanencia de una persona privada de libertad que no debería estar allí, además de alimentar la ya desmedida sobrepoblación carcelaria” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el hoy accionante ante la existencia de tres sentencias condenatorias en su contra (Conclusión II.3.), guardó reclusión en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, contando a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, con tres mandamientos de libertad por cumplimiento de condena, siendo los dos últimos expedidos el 9 de abril de 2020, y recepcionados por la Dirección del referido Centro Penitenciario el 13 de igual mes y año; sin embargo, la autoridad penitenciaria ahora demandada determinó no dar curso al mandamiento correspondiente al NUREJ 201506677 caso FELCC 145/2015, por existir una diferencia con el mandamiento de detención preventiva expedido por Vivian Patricia Gonzales Rioja, Jueza de Instrucción Penal Décima Quinta del departamento de Santa Cruz, que consigna el proceso como “Caso: FELCC-CSZ150667”.
Al respecto, de la revisión del Auto Interlocutorio 137/2019 (Conclusión II.4.), que dio lugar al mandamiento de libertad observado; se evidencia que, en el mismo se refiere que la detención preventiva dispuesta en el proceso de origen, data del 12 de marzo de 2015, lo que no coincide con la fecha de la extrema medida cautelar de carácter personal plasmada en el mandamiento de detención preventiva cuestionado por el Director demandado, que consigna al 7 del mes y año precitado; por lo que, se advierte que no existe certeza respecto a este dato.
Por otro lado, de la verificación de los mandamientos a nombre del ahora impetrante de tutela, arrimados en el legajo constitucional y que cursarían en el file personal del Centro Penitenciario nombrado (Conclusiones II.1., II.2.; y, II.3.); se evidencia que, en los mismos se consigna información incompleta que dificulta la identificación del proceso al que pertenecen y su interrelación correspondiente, lo que evidentemente debe ser verificado como medida de seguridad de cumplimiento de los requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad por parte del Director del Centro Penitenciario; empero, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha ejecución; toda vez que, a la luz de la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se estableció que la verificación de las medidas de seguridad necesarias antes de dar curso a la ejecución de un mandamiento de libertad, debe responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución.
En ese marco, habiendo recibido el 13 de abril de 2020, el mandamiento de libertad observado, el Director demandado, tenía la obligación de coordinar con la autoridad jurisdiccional competente a fin de aclarar la observación efectuada que motivó la dilación en la ejecución de dicho mandamiento en desmedro del derecho a la libertad del solicitante de tutela; omisión, que continuo hasta la formulación de esta acción de defensa –11 de mayo de 2020–, pretendiendo que la corrección de la información cuestionada recaiga en el privado de libertad, cuando aquello le correspondía a su autoridad; más aún, tomando en cuenta que los recintos penitenciarios deben llevar un adecuado y completo registro de las personas privadas de libertad.
Consiguientemente, al haberse advertido una dilación en la ejecución de los mandamientos de libertad emitidos a favor del accionante por parte del Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” –hoy demandado–, que indudablemente restringe el derecho a la libertad del impetrante de tutela, conforme al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, con la finalidad de que el demandado coordine con las instancias respectivas a objeto de recabar la información necesaria conducente al cumplimiento de los requisitos previos para la ejecución de los mandamientos de libertad señalados, en el marco normativo y jurisprudencial establecido al efecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.