SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, guarda detención preventiva desde el 18 de marzo de 2020, por orden emanada de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz –autoridad hoy demandada–, no obstante que adjuntó certificado médico acreditando que sufre de hipertensión arterial idiopática, encontrándose su salud en riesgo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que, “…se fije día y hora de audiencia de Acción de Libertad…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, presente el abogado del accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) En audiencia de medidas cautelares, realizada el 18 de marzo de 2020, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, a cargo de María Melina Lima Nina –autoridad ahora demandada–, se dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario de Chonchocoro del mismo departamento; desde entonces transcurrieron cuatro meses, durante los cuales comenzó a sufrir ciertas afecciones médicas, tal como acreditó con el Certificado Médico de 6 de abril de 2020, expedido por José Antonio Godoy Peña; b) En la consulta médica, que efectuó en el señalado Centro Penitenciario, se le diagnosticó “hipertensión arterial idiopática”, que es hereditario de familia; y aclaró que dicho Centro Penitenciario, se encuentra ubicado en la localidad de Viacha del departamento de La Paz, a casi 4 000 metros sobre el nivel del mar (msnm); c) Presentó esta acción de defensa en su modalidad instructiva, en la que no se necesita agotar otro mecanismo; d) Existe otra acción de libertad, presentada anteriormente, que fue declarada improcedente; y, e) En tutela del derecho a la vida, como establece el art. 15 de CPE, impetró declarar procedente la presente acción tutelar y disponer su traslado al “…Recinto Penitenciario de San Pedro o en el recinto penitenciario de Calahuma…” (sic); y, no se hizo petición a la autoridad jurisdiccional; toda vez que, desde el 22 de marzo se dispuso cuarentena total en todo el país, por ello la autoridad hoy demandada ya no estaba en funciones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de abril de 2020, cursante de fs. 8 a 9 y vta., señaló que: 1) Es la tercera vez que es demandada en acción de libertad interpuesta por el mismo accionante, sin fundamento alguno y alejado de procedimiento; la primera acción de defensa fue el 30 de marzo de igual año, en la cual fue rechazada; la segunda acción tutelar de 31 del mismo mes y año, también fue rechazada; y, la presente acción de libertad (6 de abril de 2020); 2) El impetrante de tutela, no establece qué derecho le fue violentado y qué es lo que quiere reparar, corregir, o prevenir; lo único que pretende el solicitante de tutela, es probar suerte en todas las “salas” (sic), para ver cuál de ellas le resulta; 3) Incumplió el principio de subsidiariedad excepcional, considerando que existe una apelación incidental de medida cautelar, contra la “Resolución 182/2020”, pendiente de resolución ante la “sala penal” (sic), que revocará o confirmará la merituada resolución impugnada; 4) La suscrita, pronunció Auto Interlocutorio 182/2020 de 18 de marzo, de medidas cautelares, emitida dentro del proceso penal seguido por el delito de violación de un niño de cinco años de edad, por parte de su profesor de música –ahora accionante–; 5) En el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, al existir menores de edad que se debe precautelar por su integridad, y considerando que se investigaba un hecho de violación a menor, se determinó la detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro del mismo departamento; 6) No se está vulnerando su derecho a la vida, ni la libertad, del accionante, como tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad del mismo; sino que está detenido por un hecho de violación contra un menor de cinco años; por lo que, se efectivizó la previsión de los arts. 12 incs. a) y b), 148 y 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, en precaución de un sector doblemente vulnerable; y, 7) Extrañó de sobremanera que los extremos denunciados en esta acción de libertad, no se habrían puesto a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, ni en la audiencia de medidas cautelares, sino una vez decretada la pandemia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 08/2020 de 7 de abril, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El solicitante de tutela hizo saber que esta acción de libertad de tipo correctivo en su especie de instructivo, radica en el fondo sobre el derecho a la vida; sin embargo, haciendo un descarte natural al principio de subsidiariedad, no existe razón de relevancia para exigir la subsidiariedad; ii) Se verificó que el Certificado Médico emitido por José Antonio Godoy Peña, médico cirujano, no es especialista; y, respecto al síndrome de hipertensión arterial sistémica familiar, corresponde manifestar que el 75% de los “paceños” –se entiende a los oriundos del departamento de La Paz– deben tener el referido síndrome, siendo el único sustento por el cual el impetrante de tutela consideró que su vida está en riesgo, es aparentemente la sugerencia del médico, de que el paciente –accionante– debería ser trasladado a un “…Centro Penitenciario de baja altura con dieta hiposódica” (sic); iii) El perito debe ser pertinente, conducente y el certificado médico traído a ésta Sala Constitucional, como único medio probatorio, hace surgir duda respecto a que sea conducente y necesario, para saber si la situación de afectación a la salud va a desencadenar en un daño inminente e irreparable; y, iv) La conclusión médica es una sugerencia, pero no brinda las luces necesarias para ingresar a analizar el derecho a la vida y advertir que se encuentra probablemente lesionado, en razón a que debió manifestar de qué forma y manera el no traslado del paciente al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, atentaría contra su vida.