SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y la vida, en virtud de que la autoridad demandada en audiencia de medidas cautelares de 18 de marzo de 2020, determinó su detención preventiva; no obstante que tiene diagnóstico de hipertensión arterial sistémica familiar y la necesidad de ser trasladado a un Centro Penitenciario con menor altura.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0107/20201-S4 de 11 de mayo, citando la SCP 0618/2012 de 23 de julio, señaló que: “En primera instancia, conviene resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como ‘…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.
En este contexto, partiendo de este razonamiento, en nuestro país, de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.
Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, cuando dispone ‘El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud’, postulado que se encuentra en directa concordancia con el art. 14.I de la CPE, que prescribe que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna, siendo de acuerdo al art. 13.I, deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental.
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo”.
Por su parte la SCP 0361/2018-S4 de 20 de julio, con relación a los permiso de salidas judiciales por motivos de salud señalo que: “‘…el accionante, aduciendo que por su grave estado de salud, acreditado mediante certificados médicos, solicitó a las autoridades demandadas, orden de salida para ser atendido, librándose providencia luego de más de cinco días en la cual se señaló que previamente se le debe practicar un examen médico forense; posteriormente, con el certificado médico requerido, reiteró su petición, otorgándole día y hora de salida; sin embargo, como la fecha fijada no coincidía con los días de atención del especialista, instó sea cambiado, mereciendo una respuesta negativa.
En estos casos, las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado‴ (las negrillas son propias del texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente con agravante, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, desde el 18 de marzo de 2020, por determinación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz –hoy demandada–; y, que de acuerdo al informe médico emitido por su galeno, acreditaría sufrir de hipertensión arterial sistémica familiar; por lo que, debe ser trasladado a otro Centro Penitenciario de menor altura.
De antecedentes y la propia versión del impetrante de tutela, se advierte que si bien se encuentra detenido preventivamente desde el 18 de marzo de 2020, a raíz de la determinación asumida por la autoridad demandada; con el fin de lograr un traslado a otro Centro Penitenciario, el solicitante de tutela presentó el Certificado Médico de 6 de abril de igual año; empero, aclaró que la presentación del referido documento y la solicitud de traslado a otro Centro Penitenciario, la realizó directamente ante la justicia constitucional, a través de la presente demanda de acción de libertad y no a la Jueza demandada; en mérito a la urgencia del caso, además de la paralización de actividades por la pandemia.
Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales, pero la lesión ocasionada a este derecho para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa inmediata, debe ser real y no una simple enunciación sin sustento, en razón que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.
En ese entendido, si bien el accionante en esta acción de defensa presentó un Certificado Médico de 6 de abril de 2020, emitido por José Antonio Godoy Peña, médico cirujano del Consultorio “Niño Jesús”, que diagnosticó que el paciente tiene un cuadro de hipertensión arterial sistémica familiar, recomendando reposo absoluto y traslado a un “…recinto de más baja altura con dieta hipo sódica” (sic) (Conclusión II.1); sin embargo, en dicha documentación no existen elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que peligra la vida del impetrante de tutela o que cuente con un diagnóstico de estado terminal que constituya una amenaza cierta y evidente a dicho derecho; más aún, cuando la valoración no fue realizada por un médico del establecimiento penitenciario donde guarda detención preventiva y menos aún por un especialista; asimismo, tampoco se tiene que el accionante efectuó alguna solicitud vinculada a su salud y estado médico, y la misma hubiese sido negada y/o rechazada por la autoridad ahora demandada, en relación directa a hipertensión arterial, y que –se reitera– más allá de sugerir su traslado a un Centro Penitenciario de menor altura, no está demostrado que de alguna forma ponga su vida en un riesgo inminente, lo cual no permite otorgarle una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.