SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no dio cumplimiento al mandamiento de libertad librado en su favor el 7 de agosto de 2020, por el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Santa Cruz; por lo que, continúa privado de su libertad por más de setenta y dos horas desde que la autoridad ahora demandada se negara a dar cumplimiento al referido mandamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento del mandamiento de libertad

Sobre el cumplimiento del mandamiento de libertad, el art. 39 de la LEPS, determina: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.

El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”.

De este precepto legal, se hace evidente la importancia del cumplimiento del mandamiento de libertad condicional, que una vez otorgado por la autoridad jurisdiccional debe efectivizarse sin mayor demora, ya que el derecho a la libertad debe ser resguardado por todas las autoridades penitenciarias, en particular por los Directores de los Centros Penitenciarios que tienen la obligación de ejecutarlos sin dilaciones una vez cumplidas las formalidades exigidas por la norma y la jurisprudencia constitucional.

En esa línea la SCP 0342/2020-S4 de 29 de julio de 2020, citando la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, señaló: ‘“…resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’ (…); en esa misma línea la SCP 1306/2014 de 30 de junio, señaló que: ‘Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’, disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico…’

(…).

El cumplimiento del mandamiento de libertad, previa verificación de los requisitos mencionados, debe efectivizarse con celeridad, sobre ello la SCP 0187/2018-S2 de 14 de mayo, sostuvo que: ‘…los arts. 58 y 59.9 de la LEPS, establecen que el Director del establecimiento penitenciario es el responsable del manejo y funcionamiento del mismo, por encontrarse a su cargo; constituyéndose en una de sus atribuciones mantener actualizado el registro penitenciario; lo cual concuerda con lo previsto en el art. 2.8 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, aprobado por Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que señala como una atribución de los funcionarios de la administración penitenciaria y de los administradores de justicia, la de: ‘Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, y el día y hora de su admisión y puesta en libertad’; por consiguiente, recibido un mandamiento de libertad, emanado de autoridad competente, los encargados de las prisiones, están obligados a su cumplimiento inmediato, con la finalidad de evitar lesionar derechos y garantías del detenido; debiendo verificar si existen o no, otros mandamientos contra el imputado; y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, se tiene que solicitar sin demora, toda la información que sea pertinente y revisar los registros existentes antes de dar curso al mismo’ (…).

En ese sentido, constatándose la carencia de mayores exigencias administrativas, que la verificación de que el beneficiario no tenga otro mandamiento que impida su libertad y que dicho mandamiento sea auténtico, la autoridad debe materializar el mismo con celeridad, y sin demoras innecesarias e indebidas, recayendo esa responsabilidad en los Directores de los Centros Penitenciarios”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, se rehusó a dar cumplimiento al mandamiento de libertad librado en su favor el 7 de agosto de 2020 por el Tribunal de Sentencia Sexto del señalado departamento; por lo que, continua privado de su libertad por más de setenta y dos horas desde que la autoridad ahora demandada se negara a dar cumplimiento al referido mandamiento.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de robo, el Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto de 18 de febrero de 2018, emitió Mandamiento de Detención Preventiva de 18 de febrero de “2015” –siendo lo correcto 2018– en cumplimiento del Auto de 18 de febrero de 2018, ordenando al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento, que ponga en inmediata detención preventiva al imputado (Conclusión II.1); posteriormente, el Tribunal de Sentencia Sexto del citado departamento, en cumplimiento a lo dispuesto por resolución de acción de libertad pronunciada el 31 de julio de 2020, mediante Auto Interlocutorio 29 de 5 de agosto de 2020, dictado en el referido proceso penal, determinó la inmediata libertad del accionante al ser improcedente su detención preventiva conforme a lo dispuesto por el art. 232.6 del CPP, con las modificaciones de la Ley 1173, imponiéndole en su lugar medidas sustitutivas con la finalidad de asegurar su presencia en el desarrollo del juicio oral (Conclusión II.3); emitiéndose en consecuencia, el 7 de agosto de 2020, el mandamiento de libertad respectivo, ordenando al Gobernador del Centro Penitenciario indicado, que ponga en inmediata libertad a Claudio Andrés Stuart con CI. E-7625222 –ahora impetrante de tutela–, siempre que no estuviera detenido por otra causa, siendo notificado al Gobernador ahora demandado a las 13:05 en la misma fecha (Conclusión II.4).

Asimismo, de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se evidencia, la existencia de un Mandamiento de Aprehensión librado el 20 de febrero de 2018, por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público y sentenciado por el Tribunal de Sentencia Séptimo del mismo departamento, contra el accionante, por la comisión del delito de asesinato que se encuentra en etapa de ejecución de pena privativa de libertad, que ordenó a cualquier miembro de la fuerza pública o autoridad hábil y no impedida por ley, para que proceda a su aprehensión a objeto de su recaptura, y sea conducido a ese Juzgado para considerar la revocatoria del beneficio de libertad condicional de acuerdo al art. 176.III de la LEPS, conforme a lo dispuesto el 14 de febrero de 2018.

Del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, si bien el cumplimiento del mandamiento de libertad, debe efectivizarse bajo el principio de celeridad a fin de materializar el derecho a la libertad; no obstante, es exigible que los encargados de los centros penitenciarios, de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad, observen ineludiblemente dos aspectos a momento de dar cumplimiento a dicha disposición legal: primero, verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja su derecho a la libertad; y, segundo, que el mandamiento presentado sea auténtico.

En el presente caso en análisis; resulta evidente la existencia de otra causa penal seguida contra el solicitante de tutela, conforme se tiene del mandamiento de aprehensión librado el 20 de febrero de 2018 por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público y sentenciado por el Tribunal de Sentencia Séptimo del mismo departamento, por la comisión del delito de asesinato que se encuentra en etapa de ejecución de pena privativa de libertad; razón por la cual, la autoridad ahora demandada, al no ejecutar el mandamiento de libertad presentado por el impetrante de tutela, cumplió con su obligación legal y observó los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

III.2.1. Otras consideraciones

En cuanto a la Resolución de la Jueza de garantías, de acuerdo a lo establecido en la Ley Fundamental; así como, en el Código Procesal Constitucional, no está reconocida la posibilidad de desistimiento de la parte accionante en la presente acción de defensa, en ninguna de las etapas de su tramitación; así, la SCP 0072/2021-S4 de 30 de abril, citando la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, señaló: “…no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda…” (las negrillas corresponden al texto original); es más, por mandato constitucional la audiencia de la acción tutelar no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE); por lo cual, no es admisible considerar que la parte accionante desistió de su acción por su inasistencia a la audiencia pública de acción de libertad y denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo, como ocurrió en el presente caso, debiendo la Jueza de garantías haber resuelto en el fondo la tutela solicitada, según corresponda; por lo que, se exhorta a dicha autoridad a que en futuras actuaciones dé cumplimento a la normativa legal y procedimental que rige la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de manera correcta.