SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 8 a 11, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de julio de 2020, su padre fue trasladado de emergencia de la CNS, de la localidad de Uncía provincia Bustillos del departamento de Potosí al Hospital Obrero de la ciudad de Oruro, también dependiente de la CNS, siendo que el 3 de agosto de igual año, se le informó que su progenitor había fallecido y que existía una deuda económica con el nosocomio de Bs17 861.- (diecisiete mil ochocientos sesenta y uno bolivianos), que debía ser cancelado antes de poder recoger el cuerpo.

En este contexto y luego de largas esperas, logró conversar inicialmente con el ahora demandado, quien no le explicó las circunstancias en las cuales se habría producido el deceso; por lo que, acudió ante la codemandada que simplemente le entregó un papel en el que se consignaba la suma de dinero antes mencionada, indicándole que si no se efectuaba el pago de dichos dineros, empozando mínimamente la cantidad de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), el cuerpo no sería liberado y por el contrario, se lo remitiría a las fosas comunes.

Añade que pese a que expresó su reclamo en sentido de que el difunto era asegurado a la CNS, la funcionaria señalada en el párrafo anterior, le manifestó que no se validaría el seguro y que el cuerpo del deudor, en tanto no fuera cancelado el monto adeudado no sería liberado y que existían reglamentos que debían ser cumplidos; por lo que, la solicitante de tutela, podía presentar sus quejas donde viera conveniente, añadiendo además que la liberación del cuerpo solamente resultaría viable luego de la cancelación del monto gravado, situación que era de entera responsabilidad de sus familiares, sin siquiera explicar los tratamientos que le fueron aplicados o de donde había surgido la suma debida.

Finaliza manifestando que no obstante a sus constantes solicitudes, los ahora demandados retuvieron el cuerpo de su fallecido padre incluso hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, privando al difunto de una cristiana sepultura.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración de los derechos a la defensa, a la dignidad, a la libertad, a la espiritualidad y a los derechos religiosos, citando al efecto los arts. 8.2, 9.2, 13, 21.2, 22 y 23.1.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se le conceda la tutela y se disponga la entrega inmediata de los restos mortales de Jacob Isaac Vega Vargas –ahora fallecido−. Sea con condenación de costas y responsabilidad civil de los demandados, por la vulneración de los derechos del fallecido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20, presentes la solicitante de tutela asistida de sus abogados y la ahora demandada Carminia Condarco Pacheco y el representante legal de los demandados (CNS), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, señalando que, de acuerdo a lo establecido por la SCP 2007/2003 de 13 de noviembre, la acción de libertad no solo se limita a la protección de los derechos de una persona detenida, sino también respecto a una persona fallecida, habiendo los ahora demandados, podido recurrir a cualquier medio legal a efectos de requerir el pago de la suma supuestamente adeudada en lugar de retener el cuerpo del difunto.

En ejercicio de la réplica, la peticionante de tutela, por medio de sus abogados, manifestó que la presente acción tutelar no pone en discusión el pago o no de los adeudos, sino la devolución del cuerpo de una persona fallecida, siendo además que en mérito al principio de informalismo que rige este mecanismo extraordinario, la legitimación activa es flexible y que, dados los derechos cuya tutela se pretende, no puede exigirse el agotamiento del principio de subsidiariedad, no habiéndose presentado documentación alguna que, en calidad de prueba, acredite los extremos señalados por el abogado de los demandados.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandados

Luis Alberto Mendoza Ortega, abogado de la CNS de Oruro, en representación de Gonzalo Ángelo Aruquipa Cubillas, Jefe Médico y Carminia Condarco Pacheco, Encargada de Atención a Particulares, ambos del Hospital Obrero de la ciudad de Oruro, dependiente de la referida institución de Salud, mediante la presentación de su informe oral en la audiencia virtual, manifestó los siguientes extremos: a) La acción tutelar fue erróneamente dirigida contra el Jefe Médico de la CNS, siendo que, correspondía demandarse al Director del Hospital Obrero así como al Jefe Médico de dicho centro hospitalario; b) De acuerdo a la certificación emitida por la Trabajadora Social –HIS-Obrero-Uncía, Jacob Isaac Vega Vargas, no se encuentra asegurado a la CNS al haber dejado de trabajar en diciembre de 2019 y operado en consecuencia su cesantía en el seguro dos meses después, situación que le fue notificada al entonces interesado a efectos de que, apersonándose ante la Administración de Fondo de Pensiones (AFP), pueda inscribirse o regularizar su situación en el seguro de salud como rentista y no como trabajador directo, evidenciándose de ello que existió descuido sobre este tema de parte del fallecido y sus familiares que, desde el mes de marzo de 2020 a la fecha, no regularizaron la afiliación del ahora difunto, aspectos que eran de conocimiento de la impetrante de tutela a quien, a la fecha de internación y traslado del paciente, mediante informe emitido por la Trabajadora Social del Hospital Obrero de Uncía, se le hizo conocer su obligación de cancelación por servicios, debido precisamente a que su padre, no se encontraba asegurado; c) A la llegada del paciente al Hospital Obrero de Oruro, siguiendo los protocolos, se ingresó al enfermo por la unidad de Vigencia de Derechos, donde nuevamente se hizo conocer los mismos extremos; es decir, que al no contar con seguro de salud, se lo ingresaba como paciente particular, situación de la que también tuvo conocimiento la accionante, dado que al momento de ingresarlo al quirófano, fue ella quien firmó de forma voluntaria el consentimiento informado de internación por servicios particulares, reconociendo que sería directa responsable de los pagos emergentes de la cirugía, medicamentos y días de estadía en el centro hospitalario, asumiendo en consecuencia, como hija, las obligaciones que demandaría la atención de su padre; d) La afirmación de la solicitante de tutela de que cuando se apersonó a dependencias de la unidad de Atención a Particulares del Hospital Obrero de Oruro, se le habría entregado una simple hoja con el monto adeudado, resulta ser falsa; toda vez que, lo que se le hizo, fue hacerle conocer los gastos que erogó el tratamiento de su padre, así como también las causales del deceso, puesto que se extendió el certificado único de defunción; e) El paciente fue intervenido quirúrgicamente el 24 de julio de 2020 y el 25 de igual mes y año, la accionante se hizo presente en oficinas de Atención a Particulares, donde se le comunicó que debía presentar la documentación del enfermo o regularizar su situación del seguro hasta el 26 del mismo mes y año presentando el “formulario AVC 8”, caso contrario, correspondería la cancelación de los gastos que demandara la atención de su progenitor; f) Si bien la impetrante de tutela presentó la documentación requerida el 28 de julio del mismo año, se le hizo saber que desde esa fecha se atendería al paciente como asegurado y no como particular, pero la atención brindada el 24, 25, 26 y 27 del indicado mes y año, debía ser cancelada, fechas entre las cuales se practicó la cirugía; g) El 3 de agosto del referido año, familiares del difunto se hicieron presentes en el nosocomio a efectos de consultar el monto adeudado, es en ese momento en el que se les entregó el papel al que hace referencia la accionante, en el que se anotó la suma debida, siendo que el 4 del mencionado mes y gestión, la hija del fallecido se apersonó al centro de salud tratando de llegar a un acuerdo y consultando si existía la posibilidad de efectuar el pago del adeudo en cuotas; proposición que, conforme las políticas de la CNS, fue deferida por la ahora co demandada, indicando que inicialmente debía efectuarse el pago del 30% y presentarse una garantía, propuesta que fue aceptada por los familiares del fallecido, presentándose ese mismo día, el sobrino del difunto para ofrecer en calidad de garantía, los papeles de su vehículo y, cuando se iba a suscribir el correspondiente documento, fueron sorprendidos con el hecho de que los hijos del extinto ya no iban a cancelar ningún monto y que asumirían otras medidas, quedando entonces claramente establecido que la institución de salud, prestó todos los servicios necesarios de atención al paciente que no era asegurado, promoviéndose incluso un acercamiento para facilitar el pago de lo debido, sin que hubiera existido maltrato de parte de los funcionarios del Hospital Obrero de Oruro hacia los familiares del occiso quienes, por motivos que se desconoce manifiestan lo contrario; h) El incumplimiento de los requisitos para la atención bajo seguro médico corre desde inicio sobre los familiares; por lo que, el impago de lo adeudado conllevaría afectación a los intereses de la institución, más aún en la presente época de pandemia que hace necesaria la reposición de materiales utilizados en el paciente para su posterior disposición en otros que así lo precisen; i) La impetrante de tutela no acreditó el interés alegado, no habiendo demostrado mediante documental idónea ser hija del de cujus; j) La acción de libertad corresponde solamente a personas vivas; por lo que, debieron interponer otra acción de defensa; k) No se cumplió con el principio de subsidiariedad al no haberse acudido previamente ante el Director del nosocomio; l) Empero la solicitante de tutela alude haber acudido ante el demandado, lo hizo únicamente con el fin de conocer las causas del deceso y no para solicitar la entrega del cadáver; y, ll) Si bien se señalan Sentencias Constitucionales, la jurisprudencia contenida en ellas no es aplicable. Argumentos en mérito a los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

En ejercicio de la dúplica, el abogado de la parte demandada, señaló que si bien es evidente que no se discute el pago o no de los adeudos, debe tenerse presente que, de acuerdo a la prueba que cursa en el centro hospitalario y que no pudo ser ofrecida debido a la tramitación virtual de la causa, se tiene establecido que la atención del paciente; así como, los compromisos suscritos por la accionante, dan cuenta que fue en calidad de particular pues el ahora difunto no contaba con seguro y que los gastos erogados deben ser repuestos a fin de que otros asegurados puedan beneficiarse con los insumos que precisan ser repuestos.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 6 de agosto, cursante de fs. 21 a 25, concedió la tutela solicitada, “disponiendo que por funcionarios del Hospital Obrero Nº 4 de la ciudad de Oruro, dependiente de la CNS”, se proceda a la entrega inmediata del cuerpo de Jacob Isaac Vega Vargas a sus familiares, pudiendo la entidad demandada recurrir a la vía ordinaria que considere conveniente, a efectos del pago de lo adeudado; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) De la prueba aportada se tiene establecido que las autoridades demandadas efectivamente no han entregado el cuerpo de Jacob Isaac Vega Vargas, porque esperan el pago previo de lo adeudado, habiéndose lesionado los derechos del occiso a la libertad y a la dignidad; 2) Los restos mortales de una persona fallecida no pueden ser retenidos para coaccionar el pago de gastos hospitalarios, exhortándose a los demandados a entregar inmediatamente el cuerpo a sus familiares al término de la audiencia; y, 3) Respecto al cumplimiento del pago de gastos hospitalarios, se trata de una obligación civil que no puede ser tratada por la justicia constitucional, correspondiéndole a la CNS, acudir a la vía ordinaria competente para exigir la cancelación de lo debido.