SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la vulneración de los derechos de su difunto padre a la defensa, a la dignidad, a la libertad, a la espiritualidad y a los derechos religiosos, toda vez que, con posterioridad a su fallecimiento, las autoridades ahora demandadas se han negado a la entrega de sus restos mortales, exigiendo como requisito previo el pago de Bs17 861.-, por concepto de atenciones médicas, no obstante que el occiso era asegurado a la CNS, situación fue desconocida por los demandados que manifiestan que se trató de una atención particular.
En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La visión plural de la muerte, la dignidad y su vinculación con el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto
Al respecto, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, precisó que: “De acuerdo al art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado y, por ende, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, el Estado tiene como fin y función especial ‘Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’.
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho en el art. 21.2 de la CPE, que establece que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho ‘A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad’. Asimismo en el art. 22, ha establecido: ‘La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’.
Por su parte, el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: ‘Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad’.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 7 de abril, reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, entre otras, ha establecido que, la dignidad: ‘designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente.
El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.
De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de `humano`, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.
Conforme a ello, la SC 0667/2006-R de 12 de julio, reiterada por la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, estableció que el derecho a la dignidad se vulnera por los actos o disposiciones que “…degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta…”.
De acuerdo a los razonamientos glosados, la persona no puede ser tratada como un medio, sino como un fin en sí misma y, por lo tanto, están proscritos aquellos actos o medidas que convierten a la persona en un instrumento para la consecución de fines ajenos a su valor como persona; de ahí que la jurisprudencia constitucional hubiera concedido la tutela a quienes fueron retenidos en los hospitales públicos y privados no sólo por lesión al derecho a la libertad, sino también por lesión al derecho a la dignidad de las personas que se encontraban con vida, pues, se reitera se entendió que, en caso de fallecimiento, no existía legitimación activa para presentar la correspondiente acción de libertad.
Ahora bien, desde una concepción eminentemente civilista, podría sostenerse, conforme lo hace nuestro Código Civil, que la muerte pone fin a la personalidad (art. 2 del CC) y que por tanto, ya no se es titular del derecho a la dignidad, y que tampoco podría representarse a un fallecido en la defensa de derechos fundamentales por ser éstos inherentes a una persona física y con vida, que fue la posición que asumió el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0001/2010-R.
Sin embargo, dicha concepción debe ser matizada a la luz de la importancia que reviste la 'muerte' y los diferentes significados que tiene dentro de una comunidad, así como los efectos que produce en la familia, en la sociedad y en la cultura; aspectos que van más allá del enfoque civilista y que permiten afirmar que la dignidad de la persona transciende a la 'muerte' y, en ese sentido, el cuerpo humano no se disocia tan fácilmente de lo que en vida representó el ser humano, tanto para la familia como para la comunidad, quienes tienden a preservar la dignidad de sus seres queridos aún después de la muerte, dignidad que se encarna en el cuerpo humano.
De ahí que históricamente, desde las diferentes culturas, religiones y concepciones, se haya guardado respeto al cuerpo y se hayan establecido diferentes ritos, homenajes y ceremonias, que forman parte del derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, que puede expresarse en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, conforme lo determina el art. 21 de la CPE” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. La acción de libertad frente a la retención de pacientes y cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente, estableció lo siguiente: "La jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme en otorgar la tutela a través del antes recurso de hábeas corpus y ahora acción de libertad, frente a retenciones indebidas en centros hospitalarios públicos, bajo el argumento que, en dichos supuestos se lesiona el derecho a la libertad física o personal, pero también el derecho a la dignidad. Así la SC 0101/2002-R de 29 de enero, estableció: '…el recurrido, al haber impedido que los recurrentes salgan del Hospital donde se encontraban internados, a pesar de haber sido dados de alta, ha obrado de forma ilegal e indebida, privándoles del derecho fundamental a la libertad física y el libre tránsito consagrados por los arts. 6-II y 7 inc. g) de la Constitución, pues la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquellos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato «Nadie será detenido por deudas», así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de «Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales», disposición legal que establece como norma que «en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables (..)». En el marco de las normas referidas no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso que motiva el presente Recurso; pues si bien los recurrentes adeudan a favor de la Institución a la que representa el Recurrido, éste tiene las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo, por lo que no pudo ni puede retener a los pacientes en el Hospital hasta tanto paguen las deudas por los servicios hospitalarios prestados'.
En el mismo sentido, debe mencionarse a la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, en la que se estableció el siguiente razonamiento: '…la decisión del funcionario recurrido es indebida que lesiona el derecho fundamental a la libertad física y a la propia dignidad humana del representado del recurrente, toda vez que el recurrido, desconociendo la normativa jurídica en materia de obligaciones de carácter civil, exige el pago por los servicios médicos prestados al paciente, es decir, pretende el cumplimiento de una obligación económica emergente de la prestación de servicios de salud por la vía de la retención del paciente en el centro hospitalario; conducta que no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que conforme a la norma prevista por el art. 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica »Nadie será detenido por deudas’, norma que a sido recogida por la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), que prohíbe el apremio por deudas, toda vez que para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas existen vías expeditas y efectivas en la jurisdicción ordinaria'.
Dicho razonamiento, inicialmente se circunscribió a los centros de salud públicos, pues, bajo la configuración de la Constitución abrogada y la Ley 1836, el entonces Tribunal Constitucional entendió que el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no procedía contra particulares. Así, entonces, en los supuestos en que se alegaba lesión al derecho a la libertad física o personal por retenciones en centros hospitalarios privados, el tribunal denegaba la tutela y señalaba que el accionante podía formular el recurso de amparo constitucional por lesión al derecho a la dignidad, bajo el entendido que la persona, su cuerpo, se constituía en un instrumento de presión para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, lo que ciertamente lesionaba dicho derecho, al considerarla como un medio para lograr la cancelación de la deuda y no como un fin en sí misma. (Así la SC 1307/2004-R de 17 de agosto).
Ahora bien, con la vigencia de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia sobre la improcedencia del antes recurso de hábeas corpus y hoy acción de libertad en los supuestos de retención de personas en clínicas particulares fue modificada; pues, conforme a la nueva configuración de esta acción, la misma también procede contra particulares y, en ese ámbito, frente a retenciones en hospitales, tanto públicos como privados, el Tribunal Constitucional; ingresó al análisis del fondo y, si correspondía, concedió la tutela solicitada. Así, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, generó el siguiente razonamiento: «…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares».
También debe hacerse mención a la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, que a partir del desarrollo jurisprudencial anterior que vincula el derecho a la libertad física o personal con el derecho a la dignidad, en los casos de retención en centros hospitalarios; pues se utiliza a la persona, su cuerpo, para lograr el pago de obligaciones patrimoniales, señaló: «…se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona».
Ahora bien, los razonamientos anotados fueron generados en los supuestos de personas que se encontraban con vida, pero que fueron ilegalmente retenidas en los centros hospitalarios -públicos y privados- sin embargo, tratándose de personas que fallecieron y cuyo cuerpo fue retenido en dichos centros, por incumplimiento del pago de lo adeudado, la SC 0001/2010, entendió que no era posible ingresar al análisis de fondo, por cuanto al haber fallecido el titular del derecho a la libertad física o personal, a la vida y a la dignidad.
Sin embargo, a la luz de los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculados al carácter interdependiente de los derechos (art. 13 de la CPE), a los fines de la justicia constitucional y los principios de la función judicial y de la justicia constitucional, así como al redimensionamiento del derecho a la dignidad desde su concepción plural, que ha sido explicada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso cambiar dicho entendimiento, extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridosˮ (las negrillas y el subrayado son nuestros)
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de los derechos de su difunto padre a la defensa, a la dignidad, a la libertad, a la espiritualidad y a los derechos religiosos; toda vez que, con posterioridad a su fallecimiento, las autoridades ahora demandadas se han negado a la entrega de sus restos mortales, exigiendo como requisito previo el pago de Bs17 861.-, por concepto de atenciones médicas, no obstante que el occiso era asegurado a la CNS, situación que fue desconocida por los demandados que manifiestan que se trató de una atención particular.
De los argumentos expuestos por la peticionante de tutela; así como, de la compulsa de los alegatos vertidos por la representación legal de la parte demandada, corresponde analizar la problemática denunciada por la accionante, relacionada con la presunta retención del cuerpo de su padre por el Hospital Obrero de Oruro; es así que, conforme a las manifestaciones de la accionante, se tiene que, el 24 de julio de 2020, su padre fue trasladado de emergencia de la CNS de la localidad de Uncía provincia Bustillos del departamento de Potosí al Hospital Obrero de la ciudad de Oruro, también dependiente de la referida institución, donde fue intervenido quirúrgicamente, falleciendo posteriormente, el 3 de agosto de igual año, fecha desde la que, no se ha permitido a los familiares retirar el cuerpo del difunto, debido a que existe una deuda pendiente de Bs17 861.- por atenciones médicas, ya que el occiso, al momento de su internación, no contaba con seguro médico; extremo que, de acuerdo a lo manifestado por los demandados, era de pleno conocimiento de la hoy peticionante de tutela, quien suscribió varios documentos que acreditan dicho extremo; entre ellos, el informe emitido por la Trabajadora Social del Hospital Obrero de Uncía del departamento indicado, por el que se le hizo conocer su obligación de cancelación por servicios, debido precisamente a que su padre no se encontraba asegurado, siendo además que al ingresarse al paciente al Hospital Obrero de Uncía, por la unidad de Vigencia de Derechos, nuevamente se le comunicó los mismos extremos; es decir, que al no contar con seguro de salud, se lo ingresaba como paciente particular, habiendo la accionante firmado de forma voluntaria el consentimiento informado de internación por servicios particulares, reconociendo que sería directa responsable de los pagos emergentes de la cirugía, medicamentos y días de estadía en el centro hospitalario.
Ahora bien, a partir del nuevo enfoque que establece el art. 1 de la CPE, al dimensionar un Estado Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario; asimismo, el reconocimiento del pluralismo jurídico como fuente del derecho, con el consecuente ejercicio y respeto de los derechos que emerjan de esa pluralidad, así como los principios insertos en la Norma Suprema, los mismos se establecen como pautas axiomáticas para el poder público, particulares y lógicamente para las autoridades judiciales, derechos que trascienden tanto en su dimensión subjetiva como objetiva, ampliando el ámbito de protección de la acción de libertad, de una interpretación restrictiva a una dimensión que posibilita al juez constitucional ejercer de manera más amplia e integral su labor de control en la esfera tutelar, bajo el parangón de la tutela de derechos que se encuentran en conexitud al ámbito de protección de la presente acción; dentro de los alcances de indivisibilidad, universalidad, interdependencia, y progresividad establecidos en el art. 13.I de la Norma Suprema.
En este contexto fenómeno de la muerte como una lógica consecuencia natural de la propia vida, se entiende desde la visión jus positivista civil, que la muerte pone fin a la personalidad (art. 2 del Código Civil [CC]); sin embargo, la muerte puede adquirir diversos matices dependiendo el significado que las personas le otorgan, en función a su cultura, religión, concepción, ideología e incluso tradiciones y costumbres, diversidades plenamente reconocidas por el art. 21.3 de la CPE, como componentes del derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto; por lo que, la muerte de un ser querido trasciende a las esferas psicológicas, sociológicas y antropológicas, en cuanto a la superación y resignación de los familiares, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
En este sentido y a través del voto razonado a la Sentencia en el caso Comunidad Moiwana Vs. Surinam de 15 de junio de 2005, que precisó:“46. Conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existen casos que tienen una relación directa con la existencia y la muerte, como el caso Aloeboetoe y Otros (sentencia de 1991), Bámaca Velásquez (2000-2002), Bulacio (2003), ‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros, 1999-2001), Hermanos Gómez Paquiyauri (2004) y Masacre Plan de Sánchez (2004), entre otros. Existen algunos casos, como Bámaca Velásquez, que encapsulan un ingrediente extraordinariamente rico y de grandeza cultura, precisamente en cuanto a la relación de la existencia y la muerte, como en el presente caso de la Comunidad Moiwana. Estos casos, a mi parecer, ocupan la posición más importante del mundo en la jurisprudencia sobre derechos humanos y podrían ser así reconocidos si la gente, incluso los académicos, de todos lados, no fuera tan provincial, superficial e intolerante y les importara únicamente solo aquello que les es tan familiar.
(…)
55. En el mismo Voto Razonado de la Sentencia de Fondo en el caso Bámaca Velásquez, al analizar los lazos de solidaridad entre los vivos y los muertos, ponderé que ‘El respeto a los restos mortales también se debe al espíritu que animó en vida la persona fallecida, vinculado Además a las creencias de los sobrevivientes en cuanto al destino post mortem del fallecido. No se puede negar que la muerte de un individuo afecta directamente la vida, así como la situación jurídica, de otros individuos, en especial sus familiares (como lo ilustra, en el marco del derecho civil (droit civil), la normativa del derecho de familia y de sucesiones). (...)
Los derechos humanos universales encuentran respaldo en la espiritualidad de todas las culturas y religiones, están arraigados en el propio espíritu humano; como tales, no son la expresión de una determinada cultura (occidental o cualquier otra) sino de la propia conciencia jurídica universal’”.
Bajo ese contexto fáctico, normativo y jurisprudencial, la retención del cadáver de una persona, que implícitamente resulte en un medio de coerción para la satisfacción de fines económicos u otros designios, resulta un acto que se contrapone al derecho a la libertad ligado al derecho a dignidad, conforme se tiene expuesto en el señalado Fundamento Jurídico III.2. precedente; toda vez que, la dignidad intrínseca de la persona resulta ser el sustento de los derechos humanos, que debe ser resguardada, respetada y promovida a todas las personas, incluso fallecidas, como un deber del Estado y de la sociedad, partiendo de la concepción de los derechos post mórtem; que implican que, la muerte como un orden natural de la vida, no sucumbe ante el indecoroso tratamiento que se pudiere dar al cadáver y los restos de la persona fallecida.
En consecuencia, el acto lesivo denunciado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. referido, evidenciándose la lesión al derecho a la dignidad conexo al derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares del difunto, con el aditamento que conforme a la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, no es posible retener a los pacientes por adeudos relacionados con servicios prestados en un nosocomio, aspecto que en armonía con el entendimiento supra señalado, alcanza a la retención de una persona fallecida; por lo que, en el caso analizado, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, cabe señalar que, conforme determinó la Jueza de garantías, esta determinación no implica desconocer los derechos de la entidad demandada al cobro de los adeudos por concepto de atenciones y tratamientos médicos prestados al ahora fallecido, pues el alcance de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se restringe a la liberación de los restos mortales de Jacob Isaac Vega Vargas; a efectos de que, conforme a sus creencias religiosas y las de su entorno familiar, goce de una cristiana sepultura, pudiendo los ahora demandados de considerarlo pertinente, exigir el pago de lo debido ante la jurisdicción competente.
En consecuencia, el Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.