SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, en el que se encuentra privada de libertad desde el 2013; luego de presentadas varias solicitudes de cesación a la detención preventiva y haber desvirtuado los peligros procesales existentes, se dictó sentencia condenatoria en su contra, sin que hasta la fecha hubiera sido ejecutoriada.

El 10 de agosto de 2020, reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que se encontraba privada de libertad alrededor de siete años, y contaba con una hija de seis meses de vida, que estaba recluida junto a ella; empero, fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 04/2020 de 19 de agosto, sin que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz,−ahora demandado− considere los elementos de prueba que fueron ofrecidos, utilizando argumentos alejados de lo determinado en el art. 124 del CPP, al afirmar que la defensa debía adjuntar las resoluciones de aplicación de medidas cautelares, así como las que rechazaron las solicitudes de cesación a la detención preventiva, contrariando la previsión del art. 239.1 del adjetivo penal que exige la presentación de nuevos elementos de prueba que desvirtúen las razones de la detención preventiva; aspecto que fueron cumplidos en su oportunidad y por ello fueron desvirtuados los riesgos procesales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión a su derecho al debido proceso, con relación a la libertad; citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 04/2020, disponiendo se emita nueva resolución en la que considere sus argumentos y elementos de prueba.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 15 vta., presente la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogada, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos fundamentó que: a) Presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva el 10 de agosto de 2020; empero, la autoridad demandada señaló audiencia para nueve días después, incumpliendo la previsión del art. 239 del CPP; b) Adjuntó a su solicitud, diversos elementos de prueba para que sean considerados; sin embargo, la autoridad demandada, rechazó su pretensión señalando que a momento de presentar la solicitud no se indicó cuáles eran las resoluciones que dispusieron la medida cautelar, y tampoco cuáles fueron las que dispusieron haber desvirtuado riesgos procesales, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; no obstante, que cumplieron con los extremos reclamados, haciendo conocer que pese a estar privada de libertad durante siete años, no existía una sentencia condenatoria que hubiere sido ejecutoriada, pues se había presentado una apelación restringida y pese a haber transcurrido casi dos años desde entonces, ni siquiera habían remitido los antecedentes al tribunal de alzada; c) Desvirtuó el único riesgo procesal que se mantenía vigente, previsto en el art. 234.2 del CPP, presentando el Decreto Supremo, por el que el gobierno nacional prohibía las salidas del Estado Plurinacional, lo que implicaba la existencia de un arraigo no solo natural, sino que no existía la posibilidad de abandonar el país debido a la pandemia que motivó el cierre de las fronteras; alternativamente presentó los informes que acreditaban que contaba con familia, domicilio y que al interior del penal vivía con dos hijos, uno de cuatro años y otra de seis meses, que eran vulnerables al contagio del COVID-19, considerando las condiciones de salubridad inestable al interior del recinto penitenciario, donde ya había dos personas contagiadas; d) El acto ilegal denunciado en la acción de libertad es el Auto Interlocutorio 04/2020 que rechazó la cesación a la detención preventiva, incurriendo en incongruencia omisiva, al no querer pronunciarse sobre su solicitud, y sin considerar, valorar, analizar los nuevos elementos que fueron presentados, para luego concluir por qué razón no eran suficientes para desvirtuar los riesgos procesales latentes; verificando las resoluciones existentes que se encontraban en su poder y no en manos de la parte accionante, más aun cuando los juzgados permanecen cerrados como emergencia de la pandemia; e) Al existir una menor de seis meses de edad a su cargo, considera que se encuentra en indefensión y que pertenece a un grupo vulnerable, de atención prioritaria y por ello exige se realice una ponderación de derechos; por lo que, no agotó el principio de subsidiariedad, y no recurrió de apelación la resolución que le negó la cesación a la detención preventiva; f) Las pruebas fueron presentadas físicamente y no así por medio de la plataforma virtual, porque estaban físicamente en el expediente; no se adjuntó la resolución primigenia, sino que se la identificó con la fecha y número a tiempo de hacer su pronunciamiento, aclarando que la resolución original se encuentra en el expediente, en manos de la autoridad demandada; g) Se presentó junto al memorial de cesación a la detención preventiva, certificado de nacimiento de la menor, carnet de salud y vacunas, certificado de nacido vivo e informe psicosocial emitido por el Régimen Penitenciario; h) No se presentó un recurso de apelación incidental, sino de manera directa la acción de libertad, al pretender obtener una respuesta pronta y oportuna; e, i) Se encuentra detenida desde el 25 de diciembre de 2013, su hijo de siete años vive con su abuela y sus hijos de 4 años y seis meses viven con ella en el recinto penitenciario, también privados de su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Tomás Eulogio Condori Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, con el uso de la palabra en audiencia de acción de libertad, señaló que: 1) El Tribunal de garantías no podía ser considerado como un tribunal de apelación; 2) En la audiencia de cesación a la detención preventiva, se hizo presente la Defensoría de la Niñez, quien sólo tenía conocimiento de la solicitud de cesación y desconocía los antecedentes del proceso; por ello en virtud del principio de igualdad, se dijo a la parte apelante que tenía la obligación de demostrar que efectivamente en determinada resolución se habían desvirtuado tales riesgos procesales y no solo mencionar dichas resoluciones; 3) La SC 84/2005-R, establece que la obligación que tiene el imputado de demostrar elementos de convicción necesarios que indiquen que los motivos que fundaron la detención preventiva fueron modificados o ya no existen; en el caso concreto, si bien ofrecieron alguna documentación, decían que ésta se encontraba en las resoluciones señaladas por la parte accionante; empero, la autoridad jurisdiccional no podía convertirse en juez y parte para buscar en qué parte del proceso se encontraba la referida resolución; 4) Si la accionante consideraba que la resolución emitida vulneraba sus derechos, tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación incidental, a efectos que el Tribunal de alzada sea quien determine esos extremos; sin embargo, en el acta de audiencia, no existe el registro de alguna apelación, por ello resulta aplicable el principio de subsidiariedad, debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada; y, 5) La accionante guarda detención preventiva dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de secuestro, seguido de muerte de un menor.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 70/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso en análisis, la parte accionante no dio cumplimiento al lineamiento sentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el agotamiento de todas la instancias ordinarias que la ley le confiere, para recién en caso de no repararse las transgresiones a sus derechos y garantías, pueda acudir a la vía constitucional; consecuentemente, no ingresa a resolver el fondo de la problemática planteada; y, ii) Si bien señala que pertenece a un grupo vulnerable, haciendo referencia a los dos menores que viven junto a la solicitante de tutela, se advierte que los mismos no son los sujetos que están reclamando la lesión de sus propios derechos, sino es la madre detenida por secuestro y asesinato de un menor de edad, quien reclamó la supuesta vulneración de sus propios derechos; por lo expuesto, realizando la ponderación de los hechos, no se da curso a la petición impetrada.