SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, vinculado a la libertad, en virtud de que la autoridad demandada, en el Auto Interlocutorio 04/2020, no emitió un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva, permitiendo que siga privada de su libertad, no obstante que tiene dos hijos menores de edad junto a ella.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada

La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad(las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, la accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, vinculado con la libertad; en virtud a que la autoridad demandada, mediante Auto Interlocutorio 04/2020, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin ingresar al análisis de fondo de la misma, ni considerar que había desvirtuado los riesgos procesales subsistentes y que contaba con dos menores a su cargo dentro del recinto penitenciario, permitiendo que siga privada de su libertad por más de siete años sin contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Precisada la problemática traída en revisión, de lo argumentado por las partes, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de María de los Ángeles Castro Calvimontes –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz –ahora demandado–, mediante Auto Interlocutorio 04/2020, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la solicitante de tutela, manteniendo en consecuencia la aplicación de la medida cautelar personal; que a decir de la impetrante de tutela, carece de fundamentación e incurrió en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre el fondo de su petición.

Previo a ingresar al análisis del problema planteado, corresponde delimitar el campo de actuación del examen a realizar a través de esta acción de defensa, estableciendo en primera instancia si se cumple o no con los presupuestos de activación de la tutela solicitada, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso vía acción de libertad conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente.

Así, en cuanto al primer presupuesto exigible, referido a que los actos ilegales, omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad demandada, deban estar vinculados con la libertad; cabe señalar que la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva de la accionante, sí se encuentra vinculada con el derecho reclamado.

En cuanto al absoluto estado de indefensión, es menester señalar que la referida Resolución 04/2020, se constituye en una decisión judicial que −según la impetrante de tutela−, derivó en una arbitraria privación de su libertad y en la vulneración de sus derechos; y de acuerdo a lo manifestado en audiencia pública de esta acción de libertad por ambas partes, la solicitante de tutela no interpuso el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, en contra de la mencionada resolución judicial; afirmación por la que, se concluye que María de los Ángeles Castro Calvimontes, al presentar la presente acción de defensa, seis días después de emitida (fuera del plazo permitido para impugnar la resolución a quo), dejó precluir su derecho de impugnación, generando así su propia indefensión; ya que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido; pretendiendo ahora, vía acción de libertad, salvar su negligencia y dejadez.

Finalmente, respecto a los derechos de los menores que se encontrarían a cargo de la impetrante de tutela, de los fundamentos utilizados a tiempo de interponer la presente acción tutelar, se advierte que la prenombrada actuó reclamando sus propios derechos y no acudió a la vía constitucional para denunciar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de sus hijos.

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.