SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2020, cursante de fs. 12 a 17 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) en su contra, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
Debido a que su vida corría peligro por su delicado estado de salud, ya que padece de hipertensión arterial, arritmia cardiaca y taquicardia, así como obesidad mórbida, formando parte del grupo de personas con mayor riesgo de contraer el COVID-19, de acuerdo a las recomendaciones emitidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), Organización Panamericana de la Salud (OPS), Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y en atención a las Circulares 06/2020, 07/2020 y 11/2020, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante memoriales de 20 de marzo, 2 y 15 de abril de 2020, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, la cesación a su detención preventiva, por padecer enfermedades crónicas; sin embargo, la referida autoridad no respondió "…hasta el día de hoy 27 de abril de 2020…" (sic), provocándole un estado de incertidumbre por no resolver su petición, constituyéndose en una dilación indebida en la tramitación de su proceso penal.
Al percatarse que su proceso fue remitido ante la Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, por contar con acusación formal, a través de memorial de 20 de abril de 2020, solicitó a dicha autoridad la cesación a su detención preventiva, reiterando su delicado estado de salud ya que su vida corría un grave e inminente riesgo de contraer el coronavirus; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta alguna; empero, el Secretario en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal mencionado, inicialmente vía WhatsApp, manifestó que la referida causa no habría sido radicada en el Juzgado de Sentencia y que la autoridad jurisdiccional de ese Juzgado hubiera ordenado su devolución al Juzgado de Instrucción; por lo que, dicho funcionario dejó de responder a las llamadas y mensajes; y por ende, su solicitud por razones de enfermedad no fue atendida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de sus representantes sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la salud, a la vida, a la libertad vinculado al debido proceso en su vertiente a ser juzgado sin dilaciones indebidas, citando al efecto los arts. 15.I; 18.I; 35.I; 73.I; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo que: a) Las autoridades y personal de apoyo demandados, atiendan y viabilicen de forma inmediata la solicitud de cesación a su detención preventiva, fundada en razones de enfermedad crónica; y, b) Se aclare la existencia de indicios de responsabilidad civil de los demandados, ordenándose, la averiguación de los daños y perjuicios ocasionados, en ejecución de sentencia, conforme establecen los artículos del Código Procesal Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 81, presentes la parte accionante; así como los demandados, Jenny Liseth Camargo Jaldín y Carlos Alfredo Cruz Román; y ausente, Livia Santa Alarcón Aranda, codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, en audiencia se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándola, señaló que: 1) Está claro que la competencia de la Juez de Instrucción Penal abarca conocer la cesación a la detención preventiva incluso cuando hay una acusación, siempre y cuando la Jueza de Sentencia no lo haya conocido; es decir, que no se hubiera radicado la causa, entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional el 2018; 2) Su causa se encuentra sin respuesta alguna, ni control jurisdiccional aproximadamente desde el 21 de abril de 2020 hasta "ayer" que se presentó la presente acción de libertad; por lo que, al no estar radicada la causa en el Juzgado de Sentencia, la competencia para resolver dicha solicitud es del Juzgado de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz; y, 3) Finalmente, solicitó se otorgue la tutela impetrada, obligándose la efectivización del auto de devolución tanto por el personal de apoyo como a la Jueza de Instrucción Penal para que reciba el proceso y atienda conforme a derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante INFORME/TDJ-SC/JIP 13°/LSAA 004/2020 de 30 de abril, cursante de fs. 25 a 27, señaló lo siguiente: i) El 8 de abril de 2020, de manera irregular, tomó conocimiento de la “Sentencia N° 17 (fechada 19/03/2020)" (sic) del indicado año, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Novena del mismo departamento, disponiendo que su personal tendría que pronunciarse respecto a la solicitud de "SUPUESTA" cesación a la detención preventiva; por lo que, respondió a través de providencia de "05 de marzo" (sic) del referido año; ii) El 8 de abril del mencionado año, señaló audiencia, para el 9 de ese mes y año, en la que resaltó que se desconoce todos los datos del proceso, así como los riesgos procesales que sustentan la medida de excepción del imputado –ahora accionante– considerando que fue otro Juez de turno quien llevó a cabo la audiencia de medida cautelar, más aún para ese entonces (8 de igual mes y año) el proceso ya se encontraba hacía diecinueve días atrás “radicado” en el Juzgado de Sentencia Penal Decimotercera del citado departamento, a cargo de la Jueza hoy codemandada; por lo que, se remitió dichos actuados a ese Juzgado recepcionado el 20 de marzo del referido año; iii) No pudiendo efectuarse la audiencia programada para el 9 de abril del citado año, motivo por el que la gestora no contaba con los datos del proceso relativos a los domicilios de las partes para la respectiva notificación, siendo que ya se encontraba diecinueve días radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Décima Tercera; por lo que, se suspendió el acto procesal referido y como se tiene del informe de la gestora de 8 del señalado mes y año; iv) Por otro lado, el Secretario también informó que las partes no se encuentran legalmente notificadas, por no contarse con los domicilios procesales; toda vez que, el cuaderno procesal fue remitido tanto físico como virtual el “…20 DE MARZO DE 2020, AL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 9…" (sic) por cursar acusación formal; actualmente –30 de abril–, se encuentra radicado dicho proceso en el Juzgado de Sentencia Penal Decima Tercero; v) Hizo referencia a la falta de ética profesional y deslealtad procesal por parte de los abogados, quienes pretenden hacer incurrir en error al pretender desconocer que su proceso ya cuenta con autoridad judicial competente, que de acuerdo a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, establece que ante la presentación de una acusación el Juez Instructor pierde competencia, debiendo remitirse los actuados en veinticuatro horas al juez o tribunal de sentencia bajo responsabilidad y previsiones de ley; asimismo, la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 viene a ratificar lo mencionado, no se puede tratar que la ley sea suplida por las Sentencias Constitucionales, pretendiendo que ella conozca un proceso del cual ha perdido competencia; y, vi) Finalmente, solicitó se disponga costas para los abogados maliciosos, temerarios y sin ética profesional, por activar estos recursos innecesarios; por ende, que se notifique con la resolución a dictar a objeto de hacer valer en la vía penal a través del Tribunal de Honor disciplinario del Ministerio de Justicia y Colegio de abogados.
Jenny Liseth Camargo Jaldín, Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: a) De manera incongruente al informe de la Jueza de Instrucción codemandada, cuando refiere que su persona tendría conocimiento del proceso referido ya diecinueve días antes, siendo que de la remisión del mismo a su despacho data de 20 de marzo de 2020 a las 12:42, ese fue el último día hábil, dada la disposición de suspensión de plazos procesales dispuesta por la Circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante CITE 40/2020 de 18 de igual mes, conforme el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), quedando imposibilitada de realizar actos pendientes, puesto que como se indicó la remisión del proceso a su Juzgado fue el 20 del citado mes y año, consiguientemente, 21 y 22 era sábado y domingo respectivamente, ya no habían actividades laborales; b) Fue recién el 29 del citado mes y año, que el Secretario en suplencia legal, le hizo saber que, la gestora le puso en conocimiento respecto a un memorial que está dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera, indicándole que como ellos contaban con el proceso, deberían ser quienes lleven a cabo la audiencia; por lo que, dicho Secretario procedió a realizar su representación, así como el informe que cursa en el expediente, que dicho proceso no cuenta con radicatoria dado que fue remitido el último día hábil casi terminando la mañana, sin siquiera lograr aceptarlo por sistema por parte de la auxiliar titular; sin embargo, los timbres salen con el "…Juzgado 13° de Sentencia…" (sic); c) Por lo cual, para no dejar en estado de indefensión a la parte, mediante “auto de fecha 03 de abril de 2020” (sic), en el que pone en conocimiento los principios y lineamientos jurisprudenciales conforme el art. 127 de la LOJ, citando al efecto las SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo; asimismo, existe jurisprudencia referente a las acciones de libertad, de identidad, de objeto, causa y propósito como la SC 0569/2013-L ya que no puede haber una acción sobre acción, dado que esta acción es también contra la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera, pues ella ya tenía un pronunciamiento expreso y cabal que habría sido dictado por la Jueza de Sentencia Penal Novena, constituida en Jueza de garantías, es en ese entendido que el Tribunal refiere que no puede haber dos resoluciones distintas con la misma identidad de objeto, causa, partes; d) Por todas las razones expuestas no pudo radicar el proceso referido, además de ello, se recibió bastantes instructivos por parte del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en las cuales ya dan un límite; por lo que, ordenó la devolución del expediente a la gestora para que remita al Juzgado de origen, puesto que ningún Juzgado se encontraba trabajando, situación que es de conocimiento de Efraín Cruz Limanchi, Presidente del citado Tribunal Departamental de Justicia; indicando las gestoras que solo recibirían cesación de detención preventiva; asimismo, el Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Décima Tercero, quien tenía instrucciones de la Jueza de ese Juzgado de no recibir ningún expediente; por lo que, fue imposible devolver el proceso para que se atienda la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado –ahora accionante–; y, e) Concluyó solicitando, se viabilice la recepción del expediente por el Secretario suplente del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero, ya que tampoco se pudo contar con ninguna oficina administrativa por no estar con las actividades regulares.
Carlos Alfredo Cruz Román, Secretario en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que, fue comunicado por la gestora que tenía un memorial; por lo que, se apersonó ante la misma y percatándose que los escritos estaban dirigidos a Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, a lo que respondió que él no era su secretario ni tampoco estaría ejerciendo suplencia en ese Juzgado. Inmediatamente, mediante informe puso en conocimiento de la Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del citado departamento, como ya refirió dicha autoridad en su intervención, en el mismo informe que el expediente fue recepcionado por la auxiliar, cuando ellos se encontraban celebrando una audiencia de acción de libertad, quedando pendiente la revisión del proceso como es de costumbre verificar si está completo, para posteriormente proceder a su radicatoria; caso contrario, ante la falta de algunas formalidades se devuelve el mismo. Dicha audiencia se extendió hasta la 13:30 del 20 de marzo de 2020, considerando que se trabajó horario continuo y siendo el último día hábil antes de ingresar a la cuarentena; por lo que, dejó aviso en las oficinas de gestores, Presidencia y hasta la fecha no hubo respuesta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 30 de abril, cursante de fs. 76 a 81, denegó la tutela impetrada, no obstante, “…con la finalidad de no dejar en indefensión a las partes y a efectos de que se de cumplimiento con lo dispuesto mediante Sentencia Constitucional emitida por la DRA. KHATERINE CARBALLO - Juez 9no de Sentencia en lo Penal de la Capital, de lo manifestado se ordena a la autoridad accionada LIVIA S. ALARCON ARANDA disponga que su Secretario del Juzgado de Instrucción 13 avo en lo Penal de la Capital, recepcione el expediente de la litis, bajo responsabilidad” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) De lo analizado y de acuerdo a los informes de los demandados, no existe ninguna vulneración al debido proceso y a la vida, puesto que se ha podido evidenciar que de los hechos y lo peticionado por el accionante dentro de la presente acción tutelar, no corresponde la activación de este recurso, ya que el trasfondo es que la suscrita Jueza de garantías disponga que Livia Santa Alarcón Aranda, señale audiencia de cesación a la detención preventiva por ser la Jueza quien tiene el control jurisdiccional, pero a la vez, demandó a Jenny Liseth Camargo Jaldín con la misma finalidad; y, 2) Se aclara al accionante "…que la suscrita juez de primera instancia…" (sic) no tiene facultades para determinar la competencia de dichas autoridades, más aun cuando existe una Resolución Constitucional emitida por la Jueza de Sentencia Penal Noveno –constituida en Jueza de garantías– en la que dispuso que Livia Santa Alarcón Aranda, autoridad nuevamente demandada, realice la audiencia de cesación de detención preventiva solicitada por el mismo impetrante de tutela; en ese entendido, no puede existir dualidad de Sentencias Constitucionales Plurinacionales sobre la misma identidad, objeto y causa, no correspondiendo ingresar al fondo de la presente causa.