SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de sus representantes sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la salud, a la vida, a la libertad vinculado al debido proceso en su vertiente ser juzgado sin dilaciones indebidas; toda vez que: i) Por memoriales presentados el 20 de marzo, 2 y 15 de abril de 2020, ante la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, solicitó resolver su situación jurídica y disponer su cesación a su detención preventiva, en cumplimiento de lo resuelto por una Jueza de garantías emergente de una anterior acción de libertad; y, ii) Mediante memorial interpuesto el 21 del citado mes y año, ante la Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del indicado departamento, pidió cesación de su detención preventiva por encontrarse delicado de salud, por enfermedades crónicas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –29 de abril del citado año– las mismas no fueron tramitadas por las autoridades y personal de apoyo demandados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares
Al respecto la SCP 1006/2019-S2 de 21 de noviembre, aclaró que: “La jurisprudencia constitucional estableció expresamente que el planteamiento de una acción constitucional, no es la vía ni el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza, en ese sentido la SCP 0558/2018-S2 de 25 de septiembre, asumiendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0362/2000-R de 17 de abril, del extinto Tribunal constitucional, señaló: ‘«…Que, en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus, así como en los de Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro Recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al ‘funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...’; disposición legal que concuerda con la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado y con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Sentencia Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de autos el recurso previsto por el Art. 18 de la Carta Fundamental del País».
Criterio seguido por la SC 1061/2010-R de 23 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1184/2015-S1 de 16 de noviembre, 0099/2018-S2 de 11 de abril, entre otras.
Dicho entendimiento jurisprudencial fue manifestado también a través de la SC 0526/2007-R de 28 de junio, que en lo pertinente señaló que: «…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus [hoy acción de libertad] y amparo constitucionales».
Criterio asumido por la SC 2496/2010-R de 19 de noviembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0329/2014 de 21 de marzo, 0652/2017-S3 de 30 de junio, entre otras.
Compartiendo lo antecedido, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo haciendo alusión a la SC 0085/2011-R de 21 de febrero, refirió que: «…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al ‘funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...’».
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0658/2015-S3 de 15 de junio, 1132/2017-S3 de 3 de noviembre, 0098/2018-S1 de 23 de marzo, entre otras.
De lo cual se colige que ante una desobediencia a las resoluciones dictadas a raíz de la interposición de acciones tutelares, no corresponde presentar otras de la misma calidad para solicitar su cumplimiento; sino que, esta reclamación debe ser efectuada ante el mismo Juez o Tribunal que conoció la acción, al constituirse en la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional‛.
Como se observa de los entendimientos jurisprudenciales citados, se extrae que ante el incumplimiento de las resoluciones pronunciadas en las acciones tutelares no es viable la interposición de otras de la misma naturaleza, porque éstas no se constituyen de ninguna manera, en un mecanismo de cumplimiento de resoluciones ya sean judiciales o administrativas, las que deben ser ejecutadas por las mismas autoridades que las emitieron y de ninguna manera a través de la interposición de otra acción constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Competencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva
La SCP 0413/2020-S4 de 2 de septiembre, aclaró que “El Juez de Instrucción tiene por determinación del art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la competencia del ‘…control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código‛; y, ‘…en relación a los arts. 302 y 223 CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la Etapa Preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que esta a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares‛ (SC 0143/2003-R de 2 de febrero).
La SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, señaló que ante la posibilidad de ‘...solicitudes de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación, conforme razonó este Tribunal en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo:
«…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia...‛».
El aspecto formal de la dedicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia, constituye un elemento a tomar en cuenta, pues de no constatarse esa situación, y comprender de que el Juzgado de instrucción ya perdió competencia con la simple remisión de obrados y antecedentes, dejaría en indefensión al justiciable, ya que por un lado la autoridad que remitió el expediente alegaría ser incompetente para resolver cualquier petición, y por otro lado el Tribunal obraría en igual línea al no haber formalizado la radicatoria de la causa en su despacho, en ese sentido la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo sostuvo que ‘…de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica‛.
Por lo que queda establecido, que la formalidad en la radicatoria de la causa, es la etapa procesal en la cual el Juez de Instrucción pierde competencia, que la asume el Tribunal de Sentencia, de otro modo se genera una especie de vacío jurisdiccional que lesiona los derechos del justiciable” (negrillas agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica radica en que el accionante por medio de sus representantes sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la salud, a la vida, a la libertad, vinculado al debido proceso en su vertiente a ser juzgado sin dilaciones indebidas; toda vez que: a) Por memoriales presentados el 20 de marzo, 2 y 15 de abril de 2020, ante la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, solicitó resolver su situación jurídica y disponer su cesación a su detención preventiva, en cumplimiento de lo resuelto por una Jueza de garantías emergente de una anterior acción de libertad; y, b) Mediante memorial interpuesto el 21 del citado mes y año, ante la Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del indicado departamento, pidió cesación de su detención preventiva por encontrarse delicado de salud, por enfermedades crónicas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –29 de abril del citado año– las mismas no fueron tramitadas por las autoridades y personal de apoyo demandados.
De los antecedentes y conclusiones de la presente acción de libertad, se extrae que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la ASFI contra el ahora impetrante de tutela, éste se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2020 (a las 09:28), dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, quién ejercía el control jurisdiccional del proceso, el accionante, alegando que padecía de enfermedades crónicas (hipertensión arterial, taquicardia y obesidad mórbida) y pertenecer al grupo de personas con mayor riesgo de contraer el COVID-19, reclamó por segunda vez “mandamiento de libertad”, pidiendo el cumplimiento de una anterior acción tutelar respecto al tratamiento de su solicitud de cesación a la detención preventiva; reiterando dicha pretensión el 2 y 15 de abril de igual año, denunciando al mismo tiempo, incumplimiento de deberes por dilación indebida; sin obtener respuesta a ninguno de sus escritos (Conclusiones II.1 y 2).
Al contar este proceso con acusación formal, fue remitido, por dicha autoridad de Instrucción, al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz (fs. 55), a cargo de Jenny Liseth Camargo Jaldín –hoy codemandada–, causa que fue recepcionada por la Auxiliar del Juzgado, el 20 de marzo de 2020, a las 12:42, (Conclusiones II.3); y si bien por informe presentado por la Jueza de Sentencia ya referida y el Secretario en suplencia legal, este último puso en conocimiento de la juzgadora que se tenían pendientes de despacho varios memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva, presentadas por la parte ahora accionante al Juzgado de Instrucción, emitiéndose por la nombrada Jueza, el “auto de 3 de abril de 2020”; por el cual, se dispuso la devolución de la causa a la Jueza de origen; empero, no se cuenta con dicho actuado en el legajo constitucional.
El 21 de abril de 2020, el impetrante de tutela presentó un nuevo memorial de cesación a su detención preventiva, esta vez ante la Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, adjuntando los respectivos certificados médicos –de 2019– (Conclusiones II.4); y tomando contacto con el Secretario en suplencia legal del mencionado Juzgado de Sentencia Décimo Tercero para obtener información sobre su memorial, le manifestó que su proceso no habría sido radicado por el Juzgado Sentencia, que mediante “auto de 3 de abril de 2020” hubiera ordenado su devolución al Juzgado de Instrucción, comprometiéndose este funcionario a hablar con esta autoridad para ver como procederían con relación a la solicitud de cesación; sin embargo, no volvió a responder las llamadas ni mensajes.
Respecto de la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III. 1 de este fallo constitucional, se tiene que, en los casos de incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no atañe la deducción de otra acción tutelar, pues su cumplimiento debe ser solicitado al mismo juez o tribunal de garantías que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional; y siendo que en el caso de análisis el ahora accionante, mediante memoriales presentados el 20 de marzo, 2 y 15 de abril de 2020, ante la referida Jueza de Instrucción, solicitó resolver su situación jurídica y disponer la cesación a su detención preventiva, en cumplimiento de lo resuelto por una Jueza de garantías, concernía a la impetrante de tutela acudir ante la señalada Jueza de garantías constitucional para exigir el cumplimiento de lo resuelto al respecto, vinculada con la petición de que se resuelva su solicitud de cesación a la detención preventiva; en consecuencia, corresponde denegar la tutela contra la citada autoridad.
Por otro lado, en cuanto a la Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz –hoy codemandada–, ante quién acudió también el solicitante de tutela, al informarse que su proceso habría sido remitido a este despacho, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2020; por el que, reiteró su solicitud de cesación a su detención preventiva; se tiene que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la radicatoria de la causa es el acto procesal que abre la competencia del Tribunal o Juez de Sentencia, en tal situación, siendo que en el caso concreto la indicada Jueza codemandada, no radicó la causa; al contrario, mediante Auto de 3 de abril de 2020, dispuso la devolución del expediente por estar pendientes de resolución las solicitudes de cesación a la detención preventiva del procesado ahora accionante; tampoco corresponde conceder la tutela reclamada en relación a dicha autoridad; en ese entendido, en cuanto al funcionario judicial de apoyo –hoy codemandado– no se advierte, de qué manera éste hubiere vulnerado el derecho del accionante; puesto que, debe tomarse en cuenta que la falta de devolución pronta de los antecedentes al Juzgado de origen, obedece a la irregular atención de los servicios judiciales, debido a la pandemia del COVID-19.
Finalmente, respecto a la denuncia de haberse puesto en riego su derecho a la vida con base en la falta de pronunciamiento de su solicitud de cesación a su detención preventiva, se debe tener presente que esta Sala, efectuando el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre).
En ese marco, del análisis de los argumentos expuestos tanto en la acción de libertad como en la audiencia de garantías, se advierte que el impetrante de tutela se limitó a exponer que, al padecer enfermedades crónicas (hipertensión arterial, taquicardia y obesidad mórbida), se encuentra propenso a contraer el COVID-19, encontrándose en riesgo su salud, sin que se advierta de manera objetiva para esta jurisdicción en qué medida o cómo la aludida e ilegal actuación de los demandados, pondría de manera cierta e irreparable en riesgo su vida.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.