SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2021-S4

Sucre, 3 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 27228-2019-55-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 01/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ericka Yazmila Paz Linarez en representación sin mandato de Félix Benito Sirpa Averanga contra Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villagómez Oña, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de enero de 2019, cursante de fs. 1, 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otro, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, proceso dentro del cual, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 571/2018 de 20 de diciembre, de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 234.8 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin la debida fundamentación y sin considerar la documentación que presentó, en el cual, demostró que cuenta con familia, domicilio, trabajo, arraigo natural y social; empero, con el fundamento que cuenta con antecedente en el Sistema Número de Registro Judicial (NUREJ) del 2006; en la que, existiría actividad delictiva reiterada o anterior. De igual forma, señaló que podría influir negativamente, olvidando que los actuados investigativos son actos inherentes al director funcional de la investigación, correspondiendo la carga de la prueba al Fiscal de Materia asignado al caso.

Razón por la cual, planteó recurso de apelación incidental, recayendo en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolviendo que, enervando el riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, con el fundamento que no podría considerarse que un antecedente del 2006 demuestre una actividad delictiva reiterada; no obstante, mantuvo latente el presupuesto contenido en el art. 235.2 del citado Código, manifestando que entre tanto se concluya con los actos administrativos este riesgo quedaría latente, sin considerar que la etapa preparatoria dura seis meses; con lo cual, se confirmó la Resolución apelada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionado el debido proceso en su elemento de defensa y fundamentación, vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2019, conforme al acta cursante de fs. 84 a 85 vta., presente el solicitante de tutela asistido por su abogado, ausentes las autoridades demandadas, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por medio de su abogado en audiencia, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de acción tutelar y ampliando la misma indicó que: a) No se compulsó adecuadamente los argumentos expuestos, respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, convalidándose la actuación del Juez a quo, al referir que este riesgo procesal se mantiene incluso hasta emitirse la correspondiente sentencia y que esta pase en autoridad de cosa juzgada, contraviniendo la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de julio, señalando que, dicho argumento vulnera el derecho a la presunción de inocencia; b) En audiencia se reclamó la objetividad que debe demostrar la acusación del Ministerio Público para la concurrencia del citado riesgo procesal, tal como prevé la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo; c) Dentro del proceso que se le sigue no existe víctima, ni se trata de un caso de carácter violento; además, se enervó la mayoría de los riesgos procesales; por lo que, se debió disponer medidas sustitutivas a su detención preventiva; y, d) La aplicación de medidas sustitutivas, menos gravosas a la detención preventiva, con una nueva resolución “…más aun cuando a la fecha no han emitido la respectiva resolución que han dictado y que han ocasionado los agravios ya detallados” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana María Villagómez Oña, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 9 de enero de 2019, cursante de fs. 12 a 13 vta. –aclarando que no se cuenta con la firma de este último–, señalaron que: 1) La acción de libertad no indicó la causal, por la que fue interpuesta; toda vez que, al no tenerse una pretensión correctamente esbozada, debido a que, sus elementos configuradores no fueron identificados ni fundamentados, corresponde su rechazo de la misma; 2) Si el accionante pretende ampliar sus fundamentos en audiencia, ello vulneraria su derecho a la defensa, puesto que, únicamente se les notificó con el memorial planteado; 3) Respecto a que, al concurrir un solo riesgo procesal no corresponde su detención preventiva, esa afirmación es errada, pues el art. 232 del CPP, dispone las causales de improcedencia de la detención preventiva, no siendo una de ellas que solamente concurra un riesgo procesal; 4) No es evidente la congruencia omisiva o falta de motivación y fundamentación que se denuncia, pues se señaló los motivos por los cuales concurre el citado riesgo procesal; y, 5) Para el imputado hoy impetrante de tutela, aun concurre la probabilidad de autoría, así como el riesgo de obstaculización, configurándose los elementos requeridos por el art. 233 del citado Código, para determinar su detención preventiva.

Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentó a la audiencia de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 6.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 5.

I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 86 a 88 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo se revoque la “…resolución Nro. 04/19…” (sic), y se emita una nueva Resolución, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien existe una imputación formal emitido por el Ministerio Público; empero, no una denuncia formal por parte de la víctima; ii) No obstante de existir una orden judicial de detención preventiva contra el accionante; sin embargo, se observa la vulneración al derecho a la libertad como a la fundamentación en la resolución emitida; y, iii) El solicitante de tutela, al encontrarse con orden de detención preventiva; sin embargo, cuenta con derechos, que en su caso, habría que valorarse con elementos probatorios, que fueron oportunamente demostrados por este, quedando con un solo elemento, correspondiendo dar curso a esta acción de defensa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 4 de junio de 2019 cursante a fs. 98, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo, a objeto de recabar documentaciones complementarias; sin embargo, ante el incumplimiento de lo ordenado por las autoridades demandadas, pese a las conminatorias dispuestas por los Decretos Constitucionales de 13 de septiembre de igual año y de 8 de enero de 2020 (fs. 106 y 110); en tal merito, se dispuso su reanudación mediante Decreto Constitucional de 28 de julio de 2021 (fs. 114); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Imputación Formal de 18 de diciembre de 2018, emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso, contra Félix Benito Sirpa Averanga –ahora accionante– y otro; por la presunta comisión del delito de robo agravado; en la que, solicitó a la vez, la aplicación de medidas cautelares (fs. 15 a 17 vta.).

II.2.  Consta Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 20 de diciembre de 2018, celebrada por el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz (fs. 66 a 70); en la cual, pronunció el Auto Interlocutorio 571/2018 de igual fecha, resolviendo la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.8 y 235.2 del CPP (fs. 71 a 76 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración el debido proceso en su elemento de defensa y fundamentación vinculado con su derecho a la libertad, alegando que los Vocales demandados por “Resolución” 04/2019 de 4 de enero, mantuvieron su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la concurrencia del riego procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, sin efectuar una debida fundamentación, y en contravención a lo establecido en la SCP 0276/2018-S2.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

           Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

           Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

           En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’ 


‘Finalmente, cabe señalar que
la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración el debido proceso en su elemento de defensa y fundamentación vinculado con su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, los Vocales demandados por “Resolución” 04/2019, mantuvieron su detención preventiva, por la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, sin haber efectuado una debida fundamentación.

De la revisión de antecedentes y los argumentos expuestos por las partes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, por el presunto delito de robo agravado, proceso en el que se emitió imputación formal en su contra, solicitándose la aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.1.); llevándose a cabo la audiencia de consideración el 20 de diciembre de 2018, en la cual se dictó el Auto Interlocutorio 571/2018, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.8 y 235.2 (Conclusión II.2.); fallo contra el cual, se formuló recurso de apelación, pronunciándose la “Resolución” 04/2019 de 4 de enero –se entiende por Auto de Vista– dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que si bien, se mantuvo su medida cautelar impuesta, se revocó en parte el citado Auto Interlocutorio, manteniendo subsistente un solo riesgo procesal (art. 235.2 del CPP).

Ahora bien, siendo que en la acción de libertad se denuncia una falta de fundamentación en el citado Auto de Vista 04/2019 y en tutela se pide se conceda su libertad, corresponde el análisis de dicha Resolución a objeto de verificar si cumple con la estructura de forma y de fondo que la jurisprudencia constitucional exige; sin embargo, en el caso concreto, este Tribunal por Decretos Constitucionales de 4 de junio y 13 de septiembre ambos de 2019 y de 8 de enero de 2020 (fs. 98, 106 y 110), solicitó a las autoridades de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental, documentación complementaria, para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, el Auto de vista referido, no fue remitido, pasando a resolverse esta acción de defensa, con los datos cursantes en el expediente, a fin de evitar una mayor dilación en la resolución de la presente causa.

De la lectura de la acción de libertad se advierte que, el accionante planteó apelación contra el Auto Interlocutorio 571/2018, alegando que, al no existir víctima dentro del proceso penal seguido en su contra, no hay persona afectada a la cual influir y que no es posible mantener el citado riesgo procesal hasta la emisión de sentencia, pues sería difícil enervarlo, no concurriendo así el mencionado riesgo procesal.

Emitiéndose en respuesta el Auto de Vista 04/2019, que dispuso mantener su detención preventiva por concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, señalando –a decir del accionante– que las autoridades demandadas: “…han convalidado el criterio que ha tenido el Juez de Instrucción y ha referido lo mismo y eso se ha reflejado a momento de que el suscrito pidió la complementación y enmienda y les ha pedido (…) que actuación o riesgo procesal debo cumplir para enervar este riesgo procesal y las autoridades demandadas simple y lacónicamente han referido ‘ ya se ha establecido la línea jurisprudencial que este riesgo permanece hasta que se dicte sentencia y pase en autoridad de Cosa juzgada…’” (sic), afirmación que no fue refutada por los Vocales ahora demandados en su informe presentado.

De lo anotado precedentemente, se tiene que la decisión de mantener la vigencia del riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, fue determinado alegándose únicamente la existencia de una línea jurisprudencial que establece que dicho riesgo permanece hasta que se dicte sentencia y sea pasada en autoridad de cosa juzgada; afirmación que en efecto no consideró la invocada SCP 0276/2918-S2 de 25 de junio, la cual estableció que: “…la afirmación que este riesgo se mantiene hasta que exista una sentencia condenatoria, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues no se debe olvidar que por el mismo mandato legal, la detención preventiva puede ser modificada o cesar…”; en virtud de lo cual, la existencia de dicho riesgo no puede traducirse en definitivo o de carácter permanente, ya que mantendrá su vigencia en tanto y cuanto exista una posibilidad cierta y objetiva que el supuesto contenido en el art. 235.2 del código adjetivo penal, pueda ser materializado por el imputado, aspecto que devendrá del análisis de cada caso concreto de acuerdo a la valoración integral de todos los antecedentes del proceso.

Por lo expuesto, la sola mención realizada por las autoridades demandadas de que, “ya se ha establecido la línea jurisprudencial que este riesgo permanece hasta que se dicte sentencia y pase en autoridad de Cosa juzgada” (sic), resulta insuficiente a objeto de satisfacer el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación con vinculación a su derecho a la libertad, de acuerdo a los estándares desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que, la carencia argumentativa advertida, impidió que el impetrante de tutela, asuma conocimiento de las razones por las que los Vocales demandados establecieron la concurrencia del aludido riesgo en su caso concreto, correspondiendo en atención a ello, conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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