SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2019, cursante de fs. 1, 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otro, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, proceso dentro del cual, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 571/2018 de 20 de diciembre, de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 234.8 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin la debida fundamentación y sin considerar la documentación que presentó, en el cual, demostró que cuenta con familia, domicilio, trabajo, arraigo natural y social; empero, con el fundamento que cuenta con antecedente en el Sistema Número de Registro Judicial (NUREJ) del 2006; en la que, existiría actividad delictiva reiterada o anterior. De igual forma, señaló que podría influir negativamente, olvidando que los actuados investigativos son actos inherentes al director funcional de la investigación, correspondiendo la carga de la prueba al Fiscal de Materia asignado al caso.
Razón por la cual, planteó recurso de apelación incidental, recayendo en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolviendo que, enervando el riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, con el fundamento que no podría considerarse que un antecedente del 2006 demuestre una actividad delictiva reiterada; no obstante, mantuvo latente el presupuesto contenido en el art. 235.2 del citado Código, manifestando que entre tanto se concluya con los actos administrativos este riesgo quedaría latente, sin considerar que la etapa preparatoria dura seis meses; con lo cual, se confirmó la Resolución apelada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionado el debido proceso en su elemento de defensa y fundamentación, vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2019, conforme al acta cursante de fs. 84 a 85 vta., presente el solicitante de tutela asistido por su abogado, ausentes las autoridades demandadas, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por medio de su abogado en audiencia, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de acción tutelar y ampliando la misma indicó que: a) No se compulsó adecuadamente los argumentos expuestos, respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, convalidándose la actuación del Juez a quo, al referir que este riesgo procesal se mantiene incluso hasta emitirse la correspondiente sentencia y que esta pase en autoridad de cosa juzgada, contraviniendo la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de julio, señalando que, dicho argumento vulnera el derecho a la presunción de inocencia; b) En audiencia se reclamó la objetividad que debe demostrar la acusación del Ministerio Público para la concurrencia del citado riesgo procesal, tal como prevé la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo; c) Dentro del proceso que se le sigue no existe víctima, ni se trata de un caso de carácter violento; además, se enervó la mayoría de los riesgos procesales; por lo que, se debió disponer medidas sustitutivas a su detención preventiva; y, d) La aplicación de medidas sustitutivas, menos gravosas a la detención preventiva, con una nueva resolución “…más aun cuando a la fecha no han emitido la respectiva resolución que han dictado y que han ocasionado los agravios ya detallados” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana María Villagómez Oña, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 9 de enero de 2019, cursante de fs. 12 a 13 vta. –aclarando que no se cuenta con la firma de este último–, señalaron que: 1) La acción de libertad no indicó la causal, por la que fue interpuesta; toda vez que, al no tenerse una pretensión correctamente esbozada, debido a que, sus elementos configuradores no fueron identificados ni fundamentados, corresponde su rechazo de la misma; 2) Si el accionante pretende ampliar sus fundamentos en audiencia, ello vulneraria su derecho a la defensa, puesto que, únicamente se les notificó con el memorial planteado; 3) Respecto a que, al concurrir un solo riesgo procesal no corresponde su detención preventiva, esa afirmación es errada, pues el art. 232 del CPP, dispone las causales de improcedencia de la detención preventiva, no siendo una de ellas que solamente concurra un riesgo procesal; 4) No es evidente la congruencia omisiva o falta de motivación y fundamentación que se denuncia, pues se señaló los motivos por los cuales concurre el citado riesgo procesal; y, 5) Para el imputado hoy impetrante de tutela, aun concurre la probabilidad de autoría, así como el riesgo de obstaculización, configurándose los elementos requeridos por el art. 233 del citado Código, para determinar su detención preventiva.
Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentó a la audiencia de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 6.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 5.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 86 a 88 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo se revoque la “…resolución Nro. 04/19…” (sic), y se emita una nueva Resolución, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien existe una imputación formal emitido por el Ministerio Público; empero, no una denuncia formal por parte de la víctima; ii) No obstante de existir una orden judicial de detención preventiva contra el accionante; sin embargo, se observa la vulneración al derecho a la libertad como a la fundamentación en la resolución emitida; y, iii) El solicitante de tutela, al encontrarse con orden de detención preventiva; sin embargo, cuenta con derechos, que en su caso, habría que valorarse con elementos probatorios, que fueron oportunamente demostrados por este, quedando con un solo elemento, correspondiendo dar curso a esta acción de defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 4 de junio de 2019 cursante a fs. 98, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo, a objeto de recabar documentaciones complementarias; sin embargo, ante el incumplimiento de lo ordenado por las autoridades demandadas, pese a las conminatorias dispuestas por los Decretos Constitucionales de 13 de septiembre de igual año y de 8 de enero de 2020 (fs. 106 y 110); en tal merito, se dispuso su reanudación mediante Decreto Constitucional de 28 de julio de 2021 (fs. 114); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.