SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración el debido proceso en su elemento de defensa y fundamentación vinculado con su derecho a la libertad, alegando que los Vocales demandados por “Resolución” 04/2019 de 4 de enero, mantuvieron su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la concurrencia del riego procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, sin efectuar una debida fundamentación, y en contravención a lo establecido en la SCP 0276/2018-S2.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
‘Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración el debido proceso en su elemento de defensa y fundamentación vinculado con su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, los Vocales demandados por “Resolución” 04/2019, mantuvieron su detención preventiva, por la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, sin haber efectuado una debida fundamentación.
De la revisión de antecedentes y los argumentos expuestos por las partes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, por el presunto delito de robo agravado, proceso en el que se emitió imputación formal en su contra, solicitándose la aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.1.); llevándose a cabo la audiencia de consideración el 20 de diciembre de 2018, en la cual se dictó el Auto Interlocutorio 571/2018, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.8 y 235.2 (Conclusión II.2.); fallo contra el cual, se formuló recurso de apelación, pronunciándose la “Resolución” 04/2019 de 4 de enero –se entiende por Auto de Vista– dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que si bien, se mantuvo su medida cautelar impuesta, se revocó en parte el citado Auto Interlocutorio, manteniendo subsistente un solo riesgo procesal (art. 235.2 del CPP).
Ahora bien, siendo que en la acción de libertad se denuncia una falta de fundamentación en el citado Auto de Vista 04/2019 y en tutela se pide se conceda su libertad, corresponde el análisis de dicha Resolución a objeto de verificar si cumple con la estructura de forma y de fondo que la jurisprudencia constitucional exige; sin embargo, en el caso concreto, este Tribunal por Decretos Constitucionales de 4 de junio y 13 de septiembre ambos de 2019 y de 8 de enero de 2020 (fs. 98, 106 y 110), solicitó a las autoridades de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental, documentación complementaria, para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, el Auto de vista referido, no fue remitido, pasando a resolverse esta acción de defensa, con los datos cursantes en el expediente, a fin de evitar una mayor dilación en la resolución de la presente causa.
De la lectura de la acción de libertad se advierte que, el accionante planteó apelación contra el Auto Interlocutorio 571/2018, alegando que, al no existir víctima dentro del proceso penal seguido en su contra, no hay persona afectada a la cual influir y que no es posible mantener el citado riesgo procesal hasta la emisión de sentencia, pues sería difícil enervarlo, no concurriendo así el mencionado riesgo procesal.
Emitiéndose en respuesta el Auto de Vista 04/2019, que dispuso mantener su detención preventiva por concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, señalando –a decir del accionante– que las autoridades demandadas: “…han convalidado el criterio que ha tenido el Juez de Instrucción y ha referido lo mismo y eso se ha reflejado a momento de que el suscrito pidió la complementación y enmienda y les ha pedido (…) que actuación o riesgo procesal debo cumplir para enervar este riesgo procesal y las autoridades demandadas simple y lacónicamente han referido ‘ ya se ha establecido la línea jurisprudencial que este riesgo permanece hasta que se dicte sentencia y pase en autoridad de Cosa juzgada…’” (sic), afirmación que no fue refutada por los Vocales ahora demandados en su informe presentado.
De lo anotado precedentemente, se tiene que la decisión de mantener la vigencia del riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, fue determinado alegándose únicamente la existencia de una línea jurisprudencial que establece que dicho riesgo permanece hasta que se dicte sentencia y sea pasada en autoridad de cosa juzgada; afirmación que en efecto no consideró la invocada SCP 0276/2918-S2 de 25 de junio, la cual estableció que: “…la afirmación que este riesgo se mantiene hasta que exista una sentencia condenatoria, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues no se debe olvidar que por el mismo mandato legal, la detención preventiva puede ser modificada o cesar…”; en virtud de lo cual, la existencia de dicho riesgo no puede traducirse en definitivo o de carácter permanente, ya que mantendrá su vigencia en tanto y cuanto exista una posibilidad cierta y objetiva que el supuesto contenido en el art. 235.2 del código adjetivo penal, pueda ser materializado por el imputado, aspecto que devendrá del análisis de cada caso concreto de acuerdo a la valoración integral de todos los antecedentes del proceso.
Por lo expuesto, la sola mención realizada por las autoridades demandadas de que, “ya se ha establecido la línea jurisprudencial que este riesgo permanece hasta que se dicte sentencia y pase en autoridad de Cosa juzgada” (sic), resulta insuficiente a objeto de satisfacer el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación con vinculación a su derecho a la libertad, de acuerdo a los estándares desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que, la carencia argumentativa advertida, impidió que el impetrante de tutela, asuma conocimiento de las razones por las que los Vocales demandados establecieron la concurrencia del aludido riesgo en su caso concreto, correspondiendo en atención a ello, conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.