SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2021-S4

Fecha: 16-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 4 a 5, y el de subsanación de 3 del mismo mes y año (fs. 8), la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de agosto de 2020, Grover Choque Bernabel, Mabel Blanco Choque y Waldo Gutiérrez Flores, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, tuvieron en su poder la Resolución Municipal 028/2020 de 18 de agosto, que lleva como título “designación de Alcalde en suplencia temporal”, por ello, viéndose sorprendida con esa resolución pues no fue notificada para asistir a sesión ordinaria o extraordinaria, para saber el contenido de la misma, presentó una solicitud de petición de informe el 27 de agosto del mismo año, dirigida a Félix Velasco Tobalín, Presidente del Concejo del ente municipal referido, con el fin de contar con la información necesaria de esa Resolución, encontrándose a la espera de una respuesta escrita, sea positiva o negativa a su petición; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no mereció pronunciamiento alguno, conforme establece la SCP 2557/2012 de 21 de diciembre, vulnerándose así su derecho a la petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrantes de tutela denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad hoy demandada dé una respuesta favorable o desfavorable, pronta y oportuna.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 50 vta., presentes la accionante asistida de su abogado, y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma a través de su abogado, expresó lo siguiente: a) En cuanto al principio de subsidiariedad y dejando constancia en este tipo de recursos extraordinarios, más precisamente cuando se vulnera el derecho a la petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional dejó establecido en la SCP 2557/2012 de 21 de diciembre, que el principio de subsidiariedad, no tendría un efecto, habida cuenta que no se podría presentar otra nota de petición de informe a efecto de ser respondida; b) De las pruebas adjuntas en la presente acción de defensa, se advirtió que el 27 de agosto de 2020, solicitó una petición de informe al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, con número de hoja de ruta 448, la misma que no fue respondida por dicha autoridad de forma positiva ni negativa; c) Según el informe presentado por el demandado, se señaló que no existiría una Resolución bajo la numeración 28, al respecto, toda vez que, por las situaciones y medidas de hecho ocurridas, por las que se tomó la Alcaldía a la fuerza, no tuvo acceso a ninguna información, estando incluso su integridad física en peligro en esa fecha; d) El fondo es que el Presidente del Concejo del referido ente Municipal, tenía la obligación de responder en forma positiva o negativa la referida petición de informe, no que sea necesariamente favorable a sus intereses, sino que se dé una respuesta pronta y oportuna, lo que a la fecha no aconteció, no obstante a que el Tribunal Constitucional estableció un plazo de setenta y dos horas a partir de la recepción de una solicitud de petición de informe, no pudiendo dejar a la impetrante de tutela en una incertidumbre como ocurrió en el caso que se analiza, puesto que debe activar ciertas acciones ya sean penales o constitucionales a efecto de hacer respetar sus derechos y garantías constitucionales, evidenciando que dicha autoridad, incumpliendo sus deberes, no respondió la solicitud requerida; e) Se adjuntó un informe de Shirley Salina Huarachi, abogada quien reiteró que el lunes 31 de agosto y el 1 de septiembre de 2020, se apersonó a la Secretaría de la entidad edil a efectos de pedir respuestas de petición de informe presentado por la Alcaldesa Interina con la hoja de ruta 448, pero no le dieron respuesta alguna, refiriendo que no es el informe solicitado; y, f) No se está discutiendo la legalidad o ilegalidad de esas sesiones, sino solo acceder a la información de lo que sucedió el 18 de agosto del citado año, cuando se designó de Alcalde en Suplencia Temporal a Grover Choque Bernabel; por lo que, debió ordenar que en veinticuatro horas, el Presidente del Concejo Municipal de Caracollo pudiera informar a su persona que fue lo que sucedió en esa fecha en la sesión extraordinaria que llevaba por título “Designación de Alcalde en Suplencia Temporal”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Félix Velasco Tobalín, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante a fs. 44 y vta., expresó lo siguiente: 1) La Resolución Municipal 28/2020, aun no fue emitida, aspecto que se encuentra certificado por Secretaria Concejal el 7 de septiembre de 2020 y el archivo de Resoluciones, aclarando que la mencionada Resolución no existe, por lo tanto no se puede informar algo que no fue emitido; 2) El supuesto lesionado derecho a la petición, que recayó en su solicitud de informe y que no logró una respuesta en el tiempo prudente, resulta ser falso, ya que el plazo que la ley otorga en materia procedimental es de siete días, según lo establecido por el art. 71.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2021–, en ese entendido la respuesta a la nota fue emitida en tiempo hábil y oportuno; 3) La impetrante de tutela no acudió a recoger su respuesta y tampoco presentó un domicilio procesal donde pueda ser notificada; toda vez que, su oficina anteriormente se encontraba al lado del Concejo de mencionada entidad Municipal; empero, hasta la fecha se desconoce el domicilio de la accionante, consecuentemente no habiendo un fundamento real de hecho y de derecho, pidió al Tribunal de garantías rechace la acción tutelar, que solo perjudica la buena administración de justicia, sea con costas por no existir fundamento que sustente su derecho reclamado; 4) Con la Resolución 22 de abrogación, designación y destitución de la Alcaldesa ahora accionante, se le notificó el 19 de agosto de 2020, la cual fue recepcionada por su abogado, acompañando todos los antecedentes respecto a la sesión ordinaria el 18 del mes y año señalados, mediante CITE G.A.M. 225/2020 de 26 de agosto; asimismo, se presentó toda la documentación concerniente a las Convocatorias de Sesión Extraordinaria 025 y 028, Resolución Municipal de 23 de agosto de 2020, en la cual se nombró Alcalde a Grover Choque Bernabel, planilla de asistencia, Acta de Sesión Ordinaria 25 de 18 de agosto de igual año, Acta de Sesión Extraordinaria 28 de 18 de agosto, Acta de Posesión de Alcalde, solicitud de abrogación de nombramiento y ratificación de la hoy impetrante de tutela en su calidad de Alcaldesa, emitido por la población; 5) No existe la Resolución 28, de la cual se podría emitir antecedente alguno, toda vez que, hasta la fecha, el Concejo Municipal de Caracollo emitió solamente veintitrés resoluciones; 6) Según el Reglamento 482, el Concejo Municipal no hace reuniones ordinarias ni extraordinarias, sino sesiones, que es de conocimiento de la hoy impetrante de tutela quien tuvo conocimiento del mencionado Reglamento, que en el art. 34, contempla las atribuciones de la directiva, destinadas a revisar correspondencias recibidas por Secretaría del Concejo Municipal, poner en conocimiento del plenario y derivar a la instancia correspondiente; en el presente caso la petición de informe, tendría que ponerse a conocimiento del plenario de dicho Concejo, para luego realizarse la Sesión 28 de 1 de septiembre de 2020; empero, la misma se suspendió por fuerza mayor y se llevó a cabo el 4 de igual mes y año, en la comunidad de Ancotanga, derivándose a la comisión respectiva, de la cual nace la respuesta, indicando que previamente debía acreditar lo solicitado, enviando el Presidente del Concejo de la menciondada entidad Municipal, la respuesta por vía wahtsApp a las 21:00; y, 7) Respecto a la solicitud de 2 de agosto de 2020, su autoridad debió rechazar la tutela solicitada por la accionante; toda vez que, ella contaba con toda la documentación generada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 51 a 54 vta, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: que Félix Velasco Tobalín, presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo en el plazo de cuarenta y ocho horas, dé respuesta a la solicitud de petición de informe del 27 de la mencionada fecha, sea en forma negativa, positiva, decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) El 27 de agosto de 2020, la accionante presentó una solicitud de petición de informe, dirigido a Félix Velasco Tabolín, Presidente del Concejo de la entidad Municipal referida; empero, el 31 de agosto y 1 de septiembre, no se tuvo respuesta sobre dicha Resolución; ii) La presente acción de defensa se presentó el 1 de septiembre de 2020; empero, fue admitida el 4 de igual mes y año; iii) El demandado presentó el CITE C.M.M. 238/2020 de 4 de septiembre, en respuesta la a solicitud de petición de informe, no obstante, con dicha documental, no hizo entrever, si la misma fue puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela; iv) La autoridad demandada refirió que dio cumplimiento al inciso d) del art. 71 habiendo dado respuesta dentro de los siete días; sin embargo, no se observó cuándo se puso en conocimiento o se notificó a la parte accionante, y del contenido del mismo, se advierte que está con “previo” –entendiéndose proveído–; toda vez que, aún no se dio respuesta a la solicitud de petición de informe, indicando que debería aclarar su petitorio, por lo que el Concejo Municipal, el 18 de agosto de 2020, no realizó reunión extraordinaria alguna ni emitió una Resolución con la numeración 028/2020; v) En el Reglamento del Concejo del ente Municipal hace referencia a la inexistencia de plazos; empero, en el Reglamento de la LPA, en su art. 71, hace referencia que para informes administrativos sin contenido técnico fija un plazo de siete días; y para decisiones sobre cuestiones de fondo veinte días; vi) Junto al informe escrito se presentó respuesta a petición de informe el 4 de septiembre de 2020 y transcurrieron varios días, y a criterio de la suscrita, para realizar y sacar un “previo”—entendiéndose proveído—, se puede realizar en veinticuatro horas, lo que significa que a estas fechas, ya debería existir una respuesta, no siendo admisible esperar más de siete días, sino en un plazo más perentorio, por lo que, en el presente caso, no se dio una respuesta a lo solicitado; toda vez que, hasta la fecha la accionante no fue notificada; vii) Se Señala que se envió respuesta por vía WhatsApp; sim embargo, tampoco se adjuntó aquel descargo y todas las documentales que presentó la autoridad demandada; viii) Por el derecho de acceso a la información, debieron haber dado una respuesta a la accionante; toda vez que, la misma alegó ser Alcaldesa en Suplencia Temporal del Gobierno referido ente Municipal, advirtiéndose que de las documentales adjuntas al informe de la parte demandada, se habría designado otro alcalde en suplencia del referido municipio, y, ix) El Concejo Municipal a la cabeza del Presidente tenía la obligación de dar respuesta a la solicitud de petición de informe de la ahora accionante, considerando que existían problemas en ese Municipio; además que no se tiene claro quién estaría ejerciendo el mando del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, sobre todo en la presente emergencia sanitaria.