SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2021-S4

Fecha: 16-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, alegando que Félix Velasco Tobalín, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, no dio respuesta pronta y oportuna a su memorial de 27 de agosto de 2020, en el cual solicitó un informe detallado de la reunión extraordinaria Resolución 28/2020, con título Designación de Alcalde en Suplencia Temporal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Respecto del derecho a la petición, este Tribunal a través de la amplia jurisprudencia constitucional estableció que forman parte del contenido esencial del citado derecho: a) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al accionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el accionante debe dirigirse.

Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada…” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, alegando que Félix Velasco Tobalín, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, no dio respuesta pronta y oportuna a su memorial de 27 de agosto de 2020, en el cual solicitó un informe detallado de la reunión extraordinaria de la Resolución Municipal 28/2020, con título “Designación de Alcalde en Suplencia Temporal”.

De la revisión de los antecedentes que se adjuntan a la presente acción de defensa, se tiene que la accionante mediante memorial de 27 de agosto de 2020, recibido por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, solicitó al Presidente de dicho ente municipal, autoridad ahora demandada, le emita un informe detallado de la reunión extraordinaria con Resolución Municipal 028/2020 de 18 de agosto, con el título “Designación de Alcalde en Suplencia Temporal”, misma que debió detallar los hechos fácticos, cumpliendo el modo, tiempo y espacio, así como también, la razón por la cual se instaló dicha sesión extraordinaria en esa fecha, a su criterio ilegal indicando quiénes fueron los actores de la misma.

En virtud a dicha solicitud, se advierte que mediante Informe CITE: C.M.M./238/2020, suscrito por Félix Velasco Tobalín, Presidente y Waldo Gutiérrez Flores Secretario, ambos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, dando respuesta al memorial de 27 de diciembre de 2020, refirió que la petición presentada por Josefina Paola Pinaya Gutiérrez, previamente debía ser aclarada en su petitorio, toda vez que, el Concejo Municipal de Caracollo, el 18 de agosto de 2020, no realizó ninguna reunión extraordinaria, ni emitió alguna resolución con la numeración 028/2020.

Ahora bien, el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal, pronta y oportuna”, en el presente caso la accionante después de haber presentado su petición el 27 de agosto de 2020, tuvo respuesta el 4 de septiembre del mismo año, conforme se tiene del Informe CITE: C.M.M./238/2020 ; sin embargo, cabe aclarar que a tiempo de formular su petición de informe la hoy impetrante de tutela no señaló domicilio alguno a efectos de ser notificada con la respuesta a dicha solicitud, entendiéndose que conocería providencias en secretaría del despacho donde dirigió su petición.

En ese contexto y en correspondencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a que, en aquellos casos en los que, el objeto de la demanda de tutela hubiese desaparecido antes de haberse citado a la autoridad demandada, se aplicará la teoría del hecho superado, cuando la solicitante de tutela hubiera asumido conocimiento de la respuesta a su solicitud, y si bien en el caso concreto, dicha parte no tuvo conocimiento material de la misma, ello se debió a su propia negligencia, puesto que Félix Velasco Tobalín había cumplido con la otorgación de la misma y la puso a su disposición de manera oportuna, en las oficinas del referido Concejo, lo que demuestra que no existió vulneración alguna al derecho demandado, como es la petición, dado que se atendió a la solicitud presentada, de manera oportuna y antes de la notificación con la presente acción de amparo constitucional a la autoridad demandada; evidenciándose en consecuencia, que la falta de conocimiento de la respuesta otorgada, se debió al hecho de que la solicitante de tutela no acudió a las oficinas del Concejo Municipal, a conocer la providencia que de su trámite emergió; extremo que no es atribuible al ahora demandado.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó en forma incorrecta el análisis de los antecedentes.