SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2021-S4
Fecha: 16-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2021-S4
Sucre, 16 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35550-2020-72-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 015/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 48 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janneth Prima Oquendo Muruchi contra Janneth Laguna Solíz, Presidente de la Cruz Roja Filial Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
La accionante, por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 12 a 23 vta., manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Enfermera del Centro Integral Cruz Roja Potosí, inició su relación laboral con dicha entidad el 2006, siendo que el 23 de marzo de 2020, un día después de iniciada la cuarentena rígida dispuesta por el Gobierno Central, debido a la propagación del COVID-19, fue forzada a usar sus vacaciones que, de manera arbitraria y sin que medie consenso entre partes, se extendieron hasta el 29 de abril del indicado año, constituyendo tal hecho un despido indirecto. No habiéndosele cancelado los salarios correspondientes por ese lapso de tiempo; siendo que, cuando intentó retornar a sus funciones, encontró a otra persona en su fuente laboral, aspecto que reclamó al empleador a través de los conductos regulares que se limitaron a señalar que la convocaría, para considerar su situación.
En tales circunstancias acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, denunciando su injustificada e ilegal desvinculación; instancia que previo procedimiento de rigor, emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 024/2020 de 17 de julio, ordenando a la ahora demandada, a reincorporar en el plazo de tres días a la accionante al mismo puesto laboral que ocupaba, con el mismo nivel salarial, así como proceder al pago de sueldos devengados y otros derechos que le correspondan, notificándose con tal decisión a la parte empleadora el 24 de julio de 2020; sin embargo, dicha determinación no ha sido cumplida, obstaculizando con ello el ejercicio de los derechos que reclama mediante la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La ahora accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, y a los principios “protector y tuitivo” citando al efecto los arts. 13, 46.I y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se dé cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan por ley, así como la obediencia y cumplimiento de los arts. 46, 48 y 60 de la CPE; 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020; 4 y 10.I del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006; 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); DS 0496 de 1 de mayo de 2010; Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre y 6.1 del PIDESC.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 9 de septiembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 42 a 47, presentes la parte impetrante de tutela y la demandada, ambas asistidas de sus abogados; ausentes el Ministerio Público, citado en calidad de tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la demandada
Janneth Laguna Solíz, Presidente de la Cruz Roja Filial Potosí, haciendo uso de la palabra en audiencia a través de su abogado, manifestó que la audiencia llevada a cabo el 9 de junio de 2020, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, se realizó en ausencia de la demandada, misma que se encontraba cumpliendo funciones en frontera, habiendo asistido a dicho verificativo el Vicepresidente de la institución a quien no se le permitió intervenir, afectándose el derecho a la defensa; por lo que, no corresponde conceder la tutela al haberse emitido la conminatoria de reincorporación en vulneración de los derechos de una de las partes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Ministerio Público, en calidad de Tercero Interesado no se hizo presente en audiencia ni presento escrito alguno pese a su legal Notificación cursante a fs. 30.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 015/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 48 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de tres días se dé cumplimiento a la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 024/2020, en la forma que ella dispuesto; decisión asumida en bajo el argumento que, ante la falta de consenso entre partes respecto a la situación laboral de la peticionante de tutela, esta acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, solicitando su reincorporación; pretensión que fue favorablemente deferida mediante Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 024/2020, que ordenó a la parte empleadora a reincorporar en el plazo de tres días a la impetrante de tutela al mismo puesto laboral que ocupaba, con el mismo nivel salarial, así como proceder al pago de sueldos devengados y otros derechos que le correspondan; decisión que fue notificada a la parte empleadora que, no acató lo dispuesto por la instancia administrativa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota CITE-E 035/20/CRBFP-CSI, el Responsable del Comité Técnico Administrativo de la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí, informó a la ahora accionante que, a partir del 23 de marzo del indicado año, se le extendía la vacación de la gestión 2019 hasta el 11 de abril de igual año (fs. 5).
II.2. A través de CITE-E 052/20/CRBFP-CSI de 8 de abril, se hizo conocer a la solicitante de tutela que, debido a las dificultades económicas de la entidad y pese a no haber culminado la gestión 2020, se le extendía la vacación correspondiente a esa gestión del 13 de abril al 2 de mayo del señalado año, debiendo retornar a sus funciones el “29 de abril de la presente gestión” (sic) (fs. 6).
II.3. Mediante Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 024/2020 de 17 de julio, la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, ordenó a la Cruz Roja Boliviana Filial del mismo departamento, reincorporar en el plazo de tres días a la impetrante de tutela al mismo puesto laboral que ocupaba, con el mismo nivel salarial, así como proceder al pago de sueldos devengados y otros derechos que le correspondan, notificándose con tal decisión a la parte empleadora el 24 de julio de 2020; determinación que, conforme establece el Informe JDTP-JACP 024/2020, emitido por el Profesional “CEPTI PT.” de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no había sido cumplida hasta el 29 del referido mes y año (fs. 7 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, y a los principios “protector y tuitivo”; toda vez que, no obstante haberse al emitido la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 024/2020, mediante la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, ordenó a la Cruz Roja Boliviana Filial del mencionado departamento, reincorporar en el plazo de tres días a la solicitante de tutela al mismo puesto laboral que ocupaba, con el mismo nivel salarial, así como proceder al pago de sueldos devengados y otros derechos, dicha determinación no ha sido cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Respecto a la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas de Trabajo, la SCP 0979/2019-S4 de 21 de noviembre refirió que: “La SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, efectuó un análisis de la normativa constitucional y convencional respecto a la protección del derecho al trabajo, puntualizando en relievando la aplicación del entendimiento contenido previsto en la precitada SCP 0177/2012 por considerar que es la que contiene el estándar más alto de protección de los derechos fundamentales, con relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral expedidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo como emergencia de denuncias de despidos intempestivos e ilegales. Sistematización en la que se denotan las mutaciones y modulaciones que fueron introducidas a la línea jurisprudencial establecida por este órgano de justicia constitucional, de la siguiente manera:
Se inició el análisis, revisando lo determinado por la SCP 0143/2010-R de 17 de mayo, en la que se estableció que, no obstante que el amparo constitucional se encuentra regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en razón a la protección del derecho a la estabilidad laboral cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, como son el derecho al trabajo, y por ende, a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no solo de la persona individual, sino de todo su grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora, la justicia constitucional debe abstraerse del segundo de los precitados, con el único requisito que previamente acuda ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo a denunciar el retiro injustificado y se emita en su favor la conminatoria de reincorporación. Criterio que fue ratificado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0633/2014 de 25 de mayo, 0330/2015-S3 de 27 de marzo, 0190/2015-S1 de 26 de febrero, 1224/2016-S2 de 22 de noviembre y 0560/2017-S3 de 19 de junio, entre otras; en virtud a que los precitados derechos, en esencial, al trabajo, en circunstancias de un despido injustificado, deben protegerse de manera inmediata y sin rigorismos procesales ordinarios.
De otro lado, efectuando una modulación del razonamiento contenido en la SCP 0177/2012, se revisó la línea establecida en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que determinó la imposibilidad de hacer cumplir una conminatoria carente de una debida fundamentación por medio de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento que las decisiones laborales deberían explicar las razones para la determinación asumida, en resguardo del principio interdicción de la arbitrariedad, pues lo contrario, imposibilitaba a este Tribunal, garantizar su cumplimiento.
Se continuó con dicho análisis, revisando la posición asumida posteriormente por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que cambió la línea jurisprudencial antes citada, señalando que el Tribunal de garantías, antes de ordenar el inmediato cumplimiento de la conminatoria, debía realizar una valoración integral de los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados a efectos de hacer prevalecer la verdad material sobre la formal, es decir, verificar si el pronunciamiento de la Jefatura Departamental del Trabajo fue legal o ilegal, concluyendo que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, no provocaba que este Tribunal conceda directamente la tutela y ordene su cumplimiento sin previa valoración completa e integral de los hechos y dados del proceso, razonamiento seguido por las SSCC 1034-2014 de 9 de junio, 0014/2016 de 4 de enero y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0631/2016-S2 de 30 de mayo, 0971/2016-S2 de 7 de octubre, 1020/2016-S1 de 21 de octubre, 1214/2017-S1 de 17 de noviembre, entre otras. Entendimiento que fue modulado mediante la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, al establecer que si bien a la jurisdicción constitucional no le competía analizar el fondo de las problemáticas laborales, empero, tampoco podía disponer la ejecución de las conminatorias emanadas de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso, alegando que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, por lo que dispuso que para concederse la tutela, debería analizarse en cada caso, la pertinencia de la conminatoria; razonamiento que implicaba una modulación al razonamiento contenido en la SCP 0900/2013 de 20 de junio; y que luego fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0510/2015-S1 de 22 de mayo, 1245/2015-S3 de 9 de diciembre, 1179/2015-S3 de 16 de noviembre, 0276/2016-S1 de 10 de marzo, 1212/2016-S2 de 22 de noviembre y 1057/2017-S3 de 13 de octubre, entre otras).
En ese contexto jurisprudencial, luego de efectuar un análisis integral y comparativo de los diferentes razonamientos que fueron expresados en las referidas sentencias constitucionales, la precitada SCP 0015/2018, aplicando el estándar más alto de protección, concluyó que: “Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495 a su similar 28699, otorga la posibilidad al trabajador de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
Es así, que no es posible concebir que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada ésta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador en caso de disentir con la decisión de la instancia administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, éste Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo”.
Consecuentemente, tal como lo estableció la precitada SCP 0177/2012 de 14 de mayo, detectada como la que contiene el estándar más alto y por tanto de aplicación preferente; ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa, mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, ésta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; por ello, una trabajadora o un trabajador, podrán acudir ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo, a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador en el plazo dispuesto por las mismas; caso contrario, el trabajador o trabajadora, podrá interponer la acción de amparo constitucional; sin perjuicio de la impugnación que pueda realizar el empleador, sea en la vía administrativa o en la vía judicial para su eventual revisión posterior; de ahí entonces, que la tutela constitucional que pueda ser concedida por la justicia constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación en favor del trabajador, resulte de carácter provisional, por cuanto al abrirse la posibilidad de su impugnación en vía administrativa o judicial, la situación laboral del trabajador, aún no está definida.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral, al debido procesamiento, y a los principios “protector y tuitivo”; toda vez que, no obstante haberse emitido la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 024/2020, mediante la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, ordenó a la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí, reincorporar en el plazo de tres días a la accionante al mismo puesto laboral que ocupaba, con el mismo nivel salarial, así como proceder al pago de sueldos devengados y otros derechos, dicha determinación no ha sido cumplida.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del caso, debe ser la desarrollada por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales; el cual establece que, con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego; en caso de que, el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral; y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema; lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento; la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí, ahora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes anotados; se tiene que la ahora demandada, en calidad de representante de la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí, fue notificada el 24 de julio de 2020 con la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 024/2020 (fs. 10); sin embargo, dicha determinación ha sido incumplida por la mencionada entidad; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y la Ley 495.
Por lo expuesto, se verifica que la citada empresa ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 024/2020, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Potosí, efectivamente ha lesionado los derechos de la accionante al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral, al debido procesamiento, y a los principios “protector y tuitivo”; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.
No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía impugnativa en sede administrativa y/o judicial, puede ser activada por la parte empleadora a través de los medios recursivos que cada jurisdicción prevé en su ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 015/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 48 a 52 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 024/2020 de 17 de julio, en los términos dispuestos en la misma, debiendo la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí, proceder a la reincorporación de Janneth Prima Oquendo Muruchi, en el plazo de tres días al mismo puesto laboral que ocupaba, con el mismo nivel salarial, así como proceder al pago de sueldos devengados y otros derechos que le correspondan; plazo a ser computado a partir de su legal notificación con el presente fallo Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |