SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2021-S4
Fecha: 16-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la petición, a la dignidad, a la vida, a la integridad física y a la salud, y los principios de solidaridad, bienestar común y responsabilidad; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna de forma positiva o negativa a sus notas de 3 y 25 de agosto de 2020; por las que, solicitó una inspección a su departamento, por fuga de gas y filtración de agua del piso superior.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición
Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual, se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano; extendiéndose dicha observancia, al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder a los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante; en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado, que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;(…)
(…).
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
III.2. Del derecho a la petición ante particulares
Con relación al derecho a la petición ante particulares, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, asumió como entendimiento que: “ …el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos, concretamente: a) Cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad; y, b) Cuando se trata de organismo u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”. Cuyo entendimiento fue reiterado por la SC 0080/2006-R de 22 de agosto.
De igual forma reiterando dicho entendimiento, la SCP 0136 / 2012, de 4 de mayo de 2012, también señaló: “ …el derecho de petición resulta ser oponible no sólo ante autoridades y funcionarios públicos sino también ante entidades privadas, organismos u organizaciones y particulares cuando éstas prestan servicios públicos a la comunidad, o están investidos de autoridad, realizan funciones de autoridad y tienen la capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales del peticionarte, en cuyo caso la respuesta a la misma debe ser de forma pronta y oportuna.”
Sin embargo, la SCP 085/2012, de 16 de abril de 2012, en una interpretación del derecho a la petición a partir de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha señalado que: “la afectación al derecho a la petición en su contenido, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.
Bajo esos razonamientos y en una interpretación favorable del art. 24 de la CPE del Estado, a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales; se concluye que, cualquier vulneración al derecho de petición, puede ser oponible también frente a particulares a través de la acción de amparo constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la petición, a la dignidad, a la vida, a la integridad física y a la salud, y de los principios de solidaridad, bienestar común y responsabilidad; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna de forma positiva o negativa a sus notas de 3 y 25 de agosto de 2020; por las que, solicitó una inspección a su departamento por fuga de gas y filtración de agua del piso superior.
Precisado el problema jurídico planteado, a fin de verificar la lesión al derecho de petición denunciado por el impetrante de tutela, corresponde remitirnos a la revisión de los datos que cursan en el expediente, advirtiéndose que es propietario del departamento 701, planta 7, del edificio LUCERNA, situado en Belizario Salinas 357, zona Sopocachi de Nuestra Señora de La Paz; lugar en el cual, desde el mes de julio del referido año, detectó una fuga interna de gas, concretamente donde se encuentran los tubos de gas; tiempo después, por el mismo sector de servicio –lavandería y calefón– hubo acumulación de agua que filtró del piso superior; y, al ser ambos desperfectos que no se deben al desgaste natural de algunas conexiones, ni al uso inadecuado que se pueda atribuir a los habitantes del piso, es que se puso en contacto con la empresa Constructora Inmobiliaria “ALMAGOR Ltda.”; a través de dos notas, la primera de 3 de agosto de 2020; por la que, solicitó la presencia de un equipo técnico que pueda realizar una inspección y solucionar el problema a la brevedad posible; reiterada por una segunda solicitud, el 25 del mismo mes y año, pidiendo a la mencionada empresa emitir una respuesta clara y oportuna a las peticiones, concertar fecha para la reparación de la fuga de agua y gas (parcialmente reparada); y, reponer los gastos realizados y acordar el pago de daños y perjuicios por Bs140.- por día; mismas que, nunca tuvieron una respuesta.
En virtud a dicha petición, el representante de la empresa Constructora Inmobiliaria “ALMAGOR Ltda.”; en audiencia, manifestó haber recibido las notas por whatsApp; empero, que no pudo dar respuesta; debido a que, no estaban trabajando por motivo de la emergencia sanitaria por el Covid-19; asimismo, manifestaron su predisposición para colaborar.
Ahora bien, de lo desarrollado precedentemente; se tiene que, la empresa Constructora Inmobiliaria “ALMAGOR Ltda.”, como manifestó en audiencia, recibió dos notas vía whatsApp, a las cuales omitió dar una respuesta positiva o negativa en un tiempo prudente; indicando que, no lo hizo debido a que no se encontraban trabajando, a causa de la pandemia coronavirus COVID-19.
Previo a resolver el fondo de lo demandado, corresponde recordar que la petición consagrada como un derecho fundamental en la Constitución Política del Estado, supone el ejercicio de toda persona a obtener una respuesta pronta, oportuna y motivada de parte de las autoridades y personas particulares; en este último caso, cuando se cumplen los supuestos contenidos en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.
En ese orden, es posible establecer que entre las partes procesales, suscribieron un contrato de compra venta de un departamento; en el cual, conforme alega el accionante, las conexiones de los servicios básicos agua y gas han presentado desperfectos; motivo por el cual, procedió a solicitar a la empresa Constructora, la presencia de personal especializado que pudiera dar solución a los problemas que le ocasionan temor por la fuga de gas y por la acumulación de agua; sin embargo, y no obstante la reiteración de la solicitud; que en efecto, conforme señala la parte demandada, fue de su conocimiento, al haberlas recibido vía whatsApp; no le dieron respuesta alguna, hasta la interposición de la presente acción tutelar.
Por lo señalado precedentemente; y siendo que, como se desarrolló en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, aún cuando se trate de particulares, éstos están constreñidos a otorgar una respuesta motivada, pronta y oportuna. Así también, cuando se trate de una institución privada que preste un servicio público a la comunidad, y cuando se trata de un organismo investido de autoridad o realice funciones de autoridad; y por lo tanto, tienen capacidad de adoptar decisiones, que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo otorgar una respuesta negativa o positiva a las peticiones, que a ellos les sea formulado; pues en la especie, es necesario analizar la situación jurídica del comprador, ahora accionante, y de su necesidad de proveerse de los servicios básicos de manera continua y segura en el departamento adquirido, frente al vendedor; como es, la empresa Constructora Inmobiliaria “ALMAGOR Ltda.”. Por lo mismo, el último de los mencionados, tiene la obligación de otorgar una respuesta a la contraparte; dado que, el petitorio realizado por el solicitante de tutela, tiene vinculación directa con el acceso a los servicios básicos.
Por lo señalado, la parte demandada, se encuentra constreñida a satisfacer el derecho a la petición del impetrante de tutela; otorgando una respuesta, ya sea positiva o negativa, dentro de los plazos establecidos en su normativa interna; y, a falta de ésta, en un plazo razonable, con la debida fundamentación; presupuestos éstos que, no fueron cumplidos en el presente caso, evidenciándose lesión al citado derecho, por parte de la empresa Constructora Inmobiliaria “ALMAGOR Ltda.” ahora demandada; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
Con referencia a los derechos dignidad, a la vida, a la integridad física y a la salud, denunciados como vulnerados, el solicitante de tutela no explica de qué manera hubieran sido lesionados; y, en cuanto a los principios de solidaridad, bienestar común y responsabilidad, no refirió cómo los mismos fueron inobservados por los particulares demandados; pues con relación a éstos, cabe mencionar que al ser principios y no derechos, su protección a través de acciones constitucionales es posible sólo cuando los mismos se encuentran vinculados a la vulneración de un derecho y no de manera independiente; por lo que, no corresponde emitir mayor criterio sobre ellos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.