SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2021-S4

Fecha: 16-Ago-2021

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 254 a 261, las accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Chuquisaca, se tramitó un proceso ordinario civil doble, de cumplimiento y resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, seguido en su contra por Miolette Camacho Quiroga ‒ahora tercera interesada‒, quien sustentó en la demanda, que suscribió el documento de 28 de junio de 2011, con Julio Sandi Durán y Filomena Alarcón Ovando ‒hoy accionantes‒, a través del cual, adquirió por compraventa sujeto a plazos, un departamento independiente de 107,08 m², ubicado en el segundo piso del inmueble de la av. Juana Azurduy de Padilla 323 de la ciudad de Sucre, entregado una vez se pagó el total del precio; empero, después del deceso del citado vendedor, la viuda e hijos del mismo negaron la firma de la minuta definitiva de la transferencia en calidad de herederos, impidiendo ello su registro en Derechos Reales (DDRR).

Los fundamentos anteriores, fueron refutados en la mencionada demanda reconvencional, en la cual, las impetrantes de tutela ‒junto a Wilson Farit Sandi Alarcón‒ alegaron que el indicado contrato fue realizado sin contar con plano municipal debidamente aprobado, respecto a la propiedad horizontal de la cual es parte el referido inmueble; por ende, los requisitos legales para su constitución no fueron observados, situación que debió ser averiguada en el curso del proceso y que además imposibilita su cumplimiento, conforme a lo establecido en el art. 577 del Código Civil (CC); por ello, ofrecieron devolver a la adquirente el monto de $us37 000.- (treinta y siete mil dólares estadounidenses), pagado por la compra del bien; sin embargo, fue rechazado por la precitada tercera interesada, con el argumento de ser injusto e inmoral, pues supuestamente no contemplaba las mejoras realizadas en el departamento ni su “indexación” al valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs).

Una vez establecido el objeto del proceso dentro la audiencia preliminar; y, producidas las pruebas de inspección judicial y pericial, la Jueza de la causa emitió la Sentencia ‒143/2018 de 24 de septiembre‒, mediante la cual, declaró probada la demanda principal e improbada la mutua petición, ordenando consecuentemente “…se suscriba la minuta definitiva en lo proindiviso…” (sic); que fue confirmada en segunda instancia ‒a través del Auto de Vista 114/2019 de 30 de mayo‒ como emergencia de la apelación que interpusieron; por lo cual, recurrieron de casación dicha decisión de alzada, en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 913/2019 de 7 de octubre, que la casó parcialmente, declarando improbada la demanda principal; empero, sin pronunciarse expresamente respecto a la resolución de contrato pretendida en la reconvención, recomendando además en su penúltimo fundamento “…que la parte demandada por cuerda separada en el marco del art. 568.I del Código Civil demande la resolución del contrato, con el consiguiente resarcimiento del daño, más la plusvalía y el valor de las inversiones…” (sic); soslayando con ello, la valoración completa del informe expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca y la mencionada prueba pericial; y, la legalidad establecida en el art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC), tomando en cuenta que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de legalidad y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 913/2019 de 7 de octubre, disponiendo se resuelva el fondo de la causa, “…para que los accionados, no estén buscando resquicios o maquillando el nuevo Auto Supremo, manteniéndose en el anterior resultado, aplicando de esta forma la justicia objetiva…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública celebrada el 7 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 271 a 279 vta., presentes las solicitantes de tutela y del abogado apoderado de la tercera interesada, ausentes los Magistrados demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes, a través de su abogado, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señalaron lo siguiente: a) El art. 113 del CPC, dispone que la sentencia pondrá fin al litigio; por ende, tiene vinculación con el principio de legalidad; b) Extrañaron, que la Resolución impugnada hubiere recomendado, el inicio de otro proceso para reclamar daños y perjuicios que no existieron ni fueron reclamados por la ahora tercera interesada, quien ingresó al inmueble que se le vendió y es objeto del indicado contrato de transferencia; y, c) El art. 134 de la Norma adjetiva civil, establece la obligación de la autoridades jurisdiccionales de buscar la verdad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 7 de octubre de 2020 cursante de fs. 267 a 270 vta., manifestaron que: 1) El art. 184 del CC, dispone que la propiedad horizontal debe observar la reglas técnicas y demás requisitos establecidos por la ley; 2) Fueron “…los propietarios (hoy accionantes)…” (sic), quienes no observaron la norma técnica municipal respecto a la propiedad horizontal, siendo la causa por la cual no se pudo regularizar la transferencia realizada durante cinco años, situación corroborada por el informe técnico municipal y la pericia; 3) La supuesta omisión de respuesta a las mejoras, indexación e inversiones realizadas en el bien, no son temas “atinentes” a las demandantes de tutela ni fueron objeto de debate en el proceso o del recurso de casación; sino, que fueron simplemente mencionados a modo de aclaración en la contestación a la demanda principal por la tercera interesada; 4) El principio iura novit curia, se aplica cuando los hechos descritos se encuentran probados y pueden subsumirse en preceptos del Código Civil; por ende, no se aplica al caso presente, conforme a los arts. 379 y 577 del CC, pues la imposibilidad sobreviniente debe ocurrir después de la suscripción del contrato y no antes, siendo los factores que orientan a ésta la fuerza mayor y el caso fortuito; y, 5) Se respetaron los parámetros de justificación jurídica, al emitir fundamentos de hecho y de derecho enmarcados en la normativa vigente, en base a parámetros legales y técnicos urbanísticos de la propiedad inmueble para la ciudad de Sucre.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Miolette Camacho Quiroga, a través de su abogado, de manera oral en audiencia, sostuvo lo siguiente: i) El art. 568 del CC, ampara en primer lugar a la parte que cumplió el contrato; por tanto, no existe en el caso, la vulneración del principio de legalidad; ii) Por su parte, el art. 577 del citado Código sustantivo civil, se refiere al incumplimiento del contrato por imposibilidad sobreviniente, que no fue debidamente probado con el informe técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ni con la pericia producida en el proceso; por tal motivo, los sustentos de la demanda reconvencional no fueron suficientes; y, iii) Fue impropio señalar, que el monto pagado “…del $37.000 ya que en el art. 568 del CC no contempla la devolución. No se están tomando en cuenta las mejoras realizadas en el inmueble…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 080/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 280 a 282, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) No existió omisión de pronunciamiento en el Auto Supremo 913/2019, “…puesto que el hecho de que la decisión asumida sobre la resolución de contrato no le sea favorable a la parte accionante, no implica una incongruencia, cuyo examen tampoco alcanza a tener que analizar automáticamente una posible errónea interpretación o una indebida aplicación normativa…” (sic); b) No se encontró una explicación, de la manera en que se hubiera producido el arbitrario apartamiento de la legalidad respecto del art. 213.I del CPC, y cual sería el sentido correcto de la misma; por tanto, no se cumplieron los elementos necesarios que permitan realizar un análisis de la presunta lesión al debido proceso; c) No puede la jurisdicción constitucional, manifestarse sobre la presunta errónea valoración de la prueba, vinculada a la apreciación de los informes técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el pericial, que supuestamente acreditarían la imposibilidad de cumplimiento sobreviniente del contrato, por la inviabilidad de “construir y dividir” el inmueble sujeto a modalidad de propiedad horizontal, labor correspondiente a la vía ordinaria; y, d) No se precisó, si lo denunciado tiene que ver con una omisión valorativa o sobre una “sobrevaloración”, tampoco se explicó “…en que consiste el verdadero sentido y como se opera la irazonabilidad en dicha labor…” (sic); puesto que, los informes mencionados efectivamente indican la inviabilidad de la inscripción del departamento en la referida modalidad; empero, no aluden el tema de la causal sobreviniente para resolver el contrato traslativo de propiedad.