SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2021-S4
Fecha: 16-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato de transferencia de un departamento independiente de 28 de junio de 2011, suscrito por Julio Sandi Duran y Filomena Alarcón Ovando ‒ahora accionante‒, a favor de Miolette Camacho Quiroga ‒hoy tercera interesada‒, de 107 08 m², ubicado en el segundo piso del inmueble de la Av. Juana Azurduy de Padilla 323 de la ciudad de Sucre, y registrado en DDRR bajo la matrícula, computarizada 1011990003651 (fs. 11).
II.2. Mediante Sentencia 143/2018 de 24 de septiembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario doble de cumplimiento y resolución de contrato, seguido por la tercera interesada contra las impetrantes de tutela y Wilson Farid Sandi Alarcón, se declaró probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional, ordenándose en consecuencia que “…los demandados cumplan con las obligaciones principales del vendedor de acuerdo a las normas referidas en la presente sentencia, hasta que la compradora tenga su derecho propietario inscrito en la oficina de Derechos Reales respecto de su departamento de segundo piso de Av. Juana Azurduy de Padilla N° 323 de esta ciudad, en el plazo de 3 meses, tomando en cuenta que los transferentes deben efectuar trámites administrativos al fallecimiento de su causante y dos de las coherederas se encuentran fuera del país…” (sic) (fs. 145 a 148 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 8 de octubre de igual año, las accionantes de tutela apelaron la Sentencia 143/2018 de 24 de septiembre, solicitando se la revoque y declare probada su demanda reconvencional, disponiendo la resolución del contrato de compraventa, con la consecuente devolución del precio pagado por el departamento; o alternativamente, de anule la misma por ser “incongruente”; impugnación, que fue respondida mediante memorial presentado el 28 de noviembre de idéntico año, por la tercera interesada, pidiendo se la confirme (fs. 157 a 168 y 175 a 176).
II.4. A través del Auto de Vista 114/2019 de 30 de mayo, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia precitada; decisión recurrida en casación en la forma y en el fondo por las impetrantes de tutela, mediante memorial presentado el 17 de junio de similar año, pidiendo la nulidad de obrados hasta la Sentencia; o, la estimación de su demanda reconvencional, al tenor de los siguientes fundamentos, en la forma: 1) La demanda principal fue sustentada en el régimen jurídico de la propiedad en lo proindiviso, conforme a los arts. 158 y ss. del CC; sin embargo, la Jueza de causa no utilizó la permisión procesal contenida en el art. 134 del CPC, para recabar mayor información respecto de las demás personas que ocupan el bien objeto del contrato de compraventa, compuesto por cuatro departamentos, tres de los cuales fueron enajenados a título de propiedad horizontal; por ende, se produciría un caos jurídico, por la eventualidad de pedirse en cualquier momento la división y partición del mismo; 2) El objeto del juicio, en observancia del art. 366.I de la Norma Adjetiva Civil, fue establecido en los límites de “…La transferencia del derecho de propiedad del inmueble de avenida Juana Azurduy de padilla N° 323 de esta ciudad, suscrito en minuta de 28 de junio del 2011…” (sic); por tanto, al modificarla y otorgar más de lo pedido, se vulneró lo establecido en los arts. 116.3 y 213 del citado Código adjetivo civil, y 184 del CC; y, 3) La Sentencia 143/2018, de 24 septiembre, entendió en su parte considerativa la necesidad de regularizar la titularidad sobre el bien, bajo el régimen jurídico común “ordinaria” de la propiedad, al tenor de los arts. 158 y ss. del CC; empero, dispuso tal situación en base a la horizontal, siendo ello incongruente. Alegaciones en el fondo: i) Los informes pericial y municipal, que mencionaron la imposibilidad de la cómoda división del inmueble objeto del contrato de compraventa, fueron desvirtuados en la Resolución de primera instancia; más aún, considerando que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es la única entidad pública llamada por ley, para autorizar construcciones bajo el referido régimen; y, ii) No se otorgaron fundamentos claros, precisos y motivados sobre la aplicación de los arts. 519, 577 y 614.2 del CC, alterando con ello, el objeto del proceso y la petición contendida en la demanda, resultando en la incongruencia de la Resolución final; impugnación, que fue contestada a través del memorial presentado el 1 de julio del mismo año, por la tercera interesada, quien solicitó se la declare infundado (fs. 198 a 202 vta. y 209 a 210 vta.).
II.5. Consta el Auto Supremo 913/2019 de 16 de septiembre; por el cual, los Magistrados demandados, casaron parcialmente la Resolución citada en la Conclusión anterior “…únicamente en lo que respecta a la demanda principal declarando improbada la demanda planteada por Miolette Camacho Quiroga…” (sic), bajo la siguiente fundamentación; en la forma: a) La Jueza a quo, constató y evidenció mediante la inspección judicial, la cantidad de personas que viven en el inmueble, siendo evidente que los propietarios eran los llamados a resguardar y garantizar lo transferido, otorgando el registro correspondiente, en la forma técnica viable; b) Los argumentos de los demandados ‒ahora accionantes‒ resultan “ilusorias”, cuando afirman que el contrato se efectuó sin establecer la característica de propiedad horizontal porque no tenía autorización municipal para ello; empero, de la valoración de los informes técnico municipal y pericial, se concluye que la superficie y demás características de la misma, no se acomodan para tal tarea ni para la división y partición común; y, c) La Sentencia explica claramente, que la inscripción del bien comprado debe operarse; a tal efecto, la instancia falló a favor de su registro, y dado que no se puede realizar por temas técnicos, determinó que tal propósito debe efectuárselo conforme a las normas del régimen de la copropiedad en lo proindiviso. En el fondo: 1) Si bien, la compradora ‒hoy tercera interesada‒ cumplió con el pago del precio a los vendedores, es imprescindible observar la normativa municipal para regularizar viviendas de diferentes plantas o pisos; por ello, la demanda de cumplimiento de contrato no es aplicable al caso concreto; 2) La demanda reconvencional, es improcedente en consideración del principio de buena fe; pues, tanto los vendedores como sus herederos, debieron enmendar la situación de la adquirente y en su caso, pagar el daño causado por el incumplimiento contractual; 3) El “…REGLAMENTO DE CONTRUCCIÓN DE EDIFICIOS MAYORES O IGUALES A 5 NIVELES…” (sic) del Municipio de Sucre, regula los parámetros o procedimientos técnicos de la propiedad horizontal en concordancia con la ley sustantiva civil; por lo tanto, según las especificaciones del inmueble enajenado, no es posible subsumirlo a tal disposición, ya que el piso o nivel del departamento no es totalmente independiente y su superficie no llega al mínimo requerido; y, 4) Los Jueces de primera y segunda instancia, concluyeron que la demandante no pidió el reconocimiento de su titularidad en base a la propiedad horizontal; sin embargo, es indudable que “…se otorga en venta un departamento independiente en el segundo piso expresión inequívoca de hacer referencia al régimen de propiedad horizontal, que no podía ser confundido con una venta de acciones y derechos, cuando el título refiere al segundo piso y un departamento independiente que refiere del régimen de la copropiedad…” (sic) (fs. 230 a 238 vta.).