SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2021-S2

Fecha: 09-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Bastante tiempo atrás viene realizando los trámites para poner a su nombre la acción telefónica cuyos titulares eran su fallecida esposa y otras dos personas, habiendo cumplido “el capricho” de cada uno de los empleados de COTEOR R.L., quienes le impusieron una serie de regulaciones para el cambio de registro de la acción, es así que agotados sus reclamos ante las oficinas de la indicada Cooperativa, formuló sus solicitudes ante el Presidente del Consejo de Administración de la entidad mencionada, los que ni siquiera por respeto respondieron y/o consideraron las mismas, que fueron presentadas el 21 y 28 de agosto de 2020; así como el 7 y 10 de septiembre de igual año, reclamando el derecho de propiedad que debe ser resuelto por el hoy demandado; colocándole en una verdadera situación de incertidumbre respecto a la reclamación de sus derechos afectados en razón al tiempo transcurrido y afectación de su estado de salud por las contingencias emergentes, considerando el retraso que se impone a su trámite con el fin de no cumplir con el pago de ayuda social al fallecimiento de la titular, para el cual aportó como socio mensualmente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al demandado que en el plazo de veinticuatro horas sea resuelta su petición.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 66, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que presentó con anterioridad una acción constitucional en el “Juzgado de Familia” donde se le concedió un plazo para el cumplimiento de los requisitos solicitados por COTEOR R.L., y estuvo cumpliendo con todas las observaciones, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha sobre la razón o impedimento para el cambio de nombre de la línea telefónica, recalcando que solamente recibió una nota en la cual se hace referencia al cambio de presidencia.

I.2.2. Informe del demandado

Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, actual Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., mediante informe escrito de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 29 a 32 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: a) Ante su ausencia por una licencia solicitada al citado Consejo de Administración, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) R.C.A. 029/2020 por la cual se dispuso que Andrés Morales Encinas asuma la Presidencia de dicho Consejo hasta el 20 de agosto de 2020, reasumiendo la misma mediante RA R.C.A. 065 de 21 de igual mes y año con todos los poderes y facultades inherentes al cargo; b) En su condición de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de COTEOR R.L., no fue notificado de manera personal o mediante cédula en su domicilio procesal o real con la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Moisés Villanueva Michel; sino mediante Cédula Judicial el 15 de septiembre del igual año, fue notificado Andrés Morales Encinas como "Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L.", a este efecto y de acuerdo a los antecedentes señalados ut-supra, la notificación practicada no procedería en el entendido que, el mismo ya no estuviera fungiendo interinamente como Presidente del referido Consejo, incumpliendo con las formalidades para dicho actuado procesal de acuerdo a lo preceptuado en los arts. 29.6 (Reglas Generales) y 33.2 (Requisitos para la acción) del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) En caso que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia dé continuidad a la acción de amparo constitucional advertidos del error procedimental con relación a la notificación ilegítima al actual Presidente del indicado Consejo y considere resolver el fondo de la presente acción constitucional, debe tomar en cuenta que el nombre y domicilio de la parte recurrida anunciada por el accionante es mantener COTEOR Ltda. siendo lo correcto COTEOR R.L. de acuerdo a su nueva razón social en mérito a la RA H-2 FASE-0232/2018 de 18 de mayo, asimismo refiere que la entidad se halla legalmente representada por Andrés Morales Encinas como Presidente del Consejo de Administración en su condición de representante electo, autoridad que sería el causante de los agravios a las garantías constitucionales demandados, ya que fungió en dicho cargo de manera interina; d) El impetrante de tutela realizó gestiones en la “Cooperativa de Teléfonos (COTEOR)” para que la acción telefónica a nombre de su fallecida esposa y otras personas, pasen a su nombre, formulando solicitudes que no fueron resueltas, quien manifiesta también que cumplió a capricho con los requisitos exigidos por “COTEOR”, presentando solicitudes a la autoridad demandada el 21 y 28 de agosto, 7 y 10 de septiembre de 2020, pidiendo la regularización de su trámite de transferencia y ninguna de sus notas fueron atendidas o tuvieron respuestas; e) Antes de la presente acción de amparo constitucional el demandante de tutela interpuso una similar con el mismo objeto el 25 de septiembre de 2018, emitiéndose la “Sentencia Constitucional 6/2018 de 13 de noviembre”, por la cual se dispone que la autoridad demandada otorgue respuesta formal a las notas de solicitud de transferencia de línea telefónica, asimismo dispone que, el accionante cumpla en el plazo de diez días la entrega de la documentación exigida por COTEOR R.L. para el trámite de transferencia; f) Resultado de la citada acción de defensa, el solicitante de tutela interpuso una querella ante el Ministerio Público por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, la cual fue rechazada mediante Resolución de 18 de diciembre de 2019, pudiendo advertir que las pretensiones del accionante son recurrentes y carecen de asidero legal; y, g) El Consejo de Administración de COTEOR R.L. en atención a las notas de 21 y 28 de agosto, 7 y 10 de septiembre de 2020, presentadas por el ahora peticionante de tutela, dio una respuesta pronta y oportuna a las mismas de acuerdo a lo previsto por el art. 24 de la CPE, mediante Nota CITE: C.A. 079/2020 de 11 de septiembre, la cual fue entregada de manera personal a Celia Ríos en el domicilio real del accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 76/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 67 a 69 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público a efectos que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra, la misma recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo así como la nueva autoridad que ejerce el mismo, así lo expreso la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, al referir que cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, en estos casos la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción tutelar se encuentra desempeñando esa función a quien solo le alcanzaran las responsabilidades institucionales, mas no así las personales si las hubiera; por su parte la SC 0264/2004-R de 27 de febrero estableció que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la lesión a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa; empero, debe entenderse que la demanda debe estar planteada contra la autoridad que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en omisión indebida, sin que ello implique que en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra; 2) Las tres notas que cursan en este cuaderno de amparo constitucional van dirigidas a Andrés Morales Encinas, la acción tutelar también fue accionada en contra de Andrés Morales Encinas, que al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional el 11 de septiembre de 2020, ya no fungía como Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., sino Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas y conforme nos ha orientado esta sentencia constitucional la acción de defensa debió interponerse contra dicha autoridad que está fungiendo como Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., y no así contra el suplente quien cesó en sus funciones a la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional; y, 3) Estos hechos, denotan la falta de legitimación pasiva en la persona del demandado lo cual impide realizar cualquier tipo de consideración sobre otros aspectos constituyéndose en causal de denegación de la acción interpuesta; 4) En respuesta a la complementación y enmienda solicitadas, debe tener presente que las costas son excusables, por lo tanto no corresponde en esta fase del trámite de acción de amparo constitucional, pronunciarse sobre la responsabilidad civil o penal que pueda emerger para la parte accionante, eso seguramente será determinado por el Tribunal Constitucional en el caso de confirmar o no la presente resolución una vez proceda a la revisión del mismo.