SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2021-S2
Fecha: 09-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, alegando que a pesar de haber dirigido tres notas al demandado no recibió respuesta alguna respecto su pedido de cambio de nombre de las acciones de la línea telefónica que se encontraban a nombre de su finada esposa e hija.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
La SCP 0123/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: ‘…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…′ (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).
De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió′.
De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: ‘…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, alegando que a pesar de haber dirigido tres notas al demandado no recibió respuesta alguna respecto a su pedido de cambio de nombre de las acciones de la línea telefónica que se encontraban a nombre de su finada esposa e hija.
De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se extracta que ante la lesión de derechos y garantías debe interponerse la acción de tutela tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto, al presente se tiene que el ahora impetrante de tutela mediante nota de 28 de agosto de 2020, solicitó al entonces Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L. Andrés Morales Encinas cumplir con la emisión de una resolución proporcionándole una respuesta pronta y oportuna a su problema sobre el cambio de acción de línea telefónica a su nombre (Conclusión II.1), sin respuesta alguna, remitió nueva nota el 7 de septiembre del mismo año ante el prenombrado, al mismo representante reiterando la solicitud de solución a su problema, sobre el cambio en el nombre de las acciones pertenecientes a terceros (Conclusión II.2); posteriormente siempre en busca de una solución a su problema presentó otra nota de 10 de igual mes y año, mediante la que pidió al antes mencionado honrar sus obligaciones y cumplir con la ley (Conclusión II.3), sin encontrar respuesta alguna, interpuso la presente acción de amparo constitucional en contra de Andrés Morales Encinas, en su calidad de representante legal y “Presidente” del Consejo de Administración de COTEOR R.L., sin tomar en cuenta que el titular de las carteras antes mencionadas era Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, quien mediante RA RCA 065/2020 de 21 de agosto, reasumió la Presidencia del Consejo de Administración de COTEOR R.L. y por ende la representación legal. (Conclusión II.4); es decir, quien ostenta la legitimación pasiva a efectos de subsanar la omisión que acusa como vulneradora.
De acuerdo a lo mencionado, tenemos que el ahora accionante incumplió con lo dispuesto por los arts. 29.6 y 33.2 del CPCo, concerniente a la legitimación pasiva que rige esta acción tutelar, aspecto destacado en la jurisprudencia supra desarrollada, misma que flexibilizó su entendimiento respecto a derechos sociales y entes colegiados, aspectos que no son de aplicación al caso concreto, omisión que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional se refuta como causal de rechazo, por ende no resulta procedente acoger la solicitud impetrada, debiendo denegar la tutela sin ingresar al fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.