SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2021-S4

Fecha: 17-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la “petición” y al debido proceso; puesto que, encontrándose cumpliendo sentencia condenatoria dentro el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de estupro, mediante memorial de 19 de julio de 2020, conforme a lo dispuesto por los arts. 167 y 168 de la LEPS, pidió salida prolongada por quince días; empero, el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de la Paz –en suplencia legal de su similar Primero de El Alto del mismo departamento–, no atendió su solicitud, habiéndose cumplido el plazo legal previsto –cinco días hábiles–, para la emisión de resolución; y, el Secretario codemandado, ante su insistencia vía WhatsApp para que sea atendida su solicitud le envió un mensaje incomprensible; lo que lesionó su derecho a la libertad personal y de locomoción y que ante la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional puso en riesgo su salud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada

La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, en relación a la acción de libertad innovativa, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden). Jurisprudencia que ha sido reiterada en la SCP 0796/2018-S4 de 26 de noviembre, entre otras.

III.2. En cuanto al trámite y requisitos del beneficio de la salida prolongada. Normativa legal aplicable

El sistema penitenciario en nuestro país se encuentra regido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001, que en su art. 142, establece que: “El régimen penitenciario está constituido por el conjunto de normas y medidas que buscan una convivencia ordenada y pacífica, destinada a crear el ambiente propicio para el tratamiento penitenciario, la retención y custodia de los internos”.

En el presente caso, es necesario precisar la normativa aplicable dentro del sistema de ejecución de penas que concede a los condenados clasificados en el periodo de prueba, la posibilidad de solicitar al juez de ejecución penal una salida prolongada del recinto penitenciario donde cumplen su condena, hasta un plazo máximo de quince días, en ese sentido, el art. 167 de la LEPS, dispone que las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año, previo cumplimiento de ciertos requisitos: 1) No estar condenado por delito que no permita indulto; 2) Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta; 3) No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, 4) Ofrecer dos garantes de presentación. Exigencias que deberán cumplirse de manera concurrente, de lo contrario, no sería posible la concesión de este beneficio.

El art. 168 de la LEPS, prevé: “(Procedimiento). Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la salida prolongada.

En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del condenado ni desnaturalicen la finalidad del instituto. En ningún caso la obligación de presentación ante el Juez o ante la autoridad que éste disponga podrá establecerse con intervalos menores a veinticuatro horas.

(…)”

Asimismo, el procedimiento para solicitar este incidente, está dispuesto en el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, DS 26715:

“ARTICULO 104.- (SALIDAS PROLONGADAS).

I. Toda vez que el interno considerase que cumple los requisitos establecidos en la Ley Nº 2298, Artículo 167, solicitará al Consejo Penitenciario se le otorgue copia de las piezas de su expediente que acrediten que:

1. Se encuentra en el periodo de prueba del sistema progresivo;

2. No está condenado por delito que no permite indulto;

3. Haber cumplido por lo menos las dos quintas partes de la pena impuesta;

4. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.

II. El Consejo Penitenciario otorgará al interno las copias solicitadas en el plazo máximo de 72 horas de la solicitud. Con esta información y el ofrecimiento de dos garantes, el interno presentará su respectiva solicitud al Juez de Ejecución.

III. Los garantes tendrán la obligación de asegurar la presentación del interno, toda vez que sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas así como asumir los gastos de recaptura en caso de fuga.

IV. Si el Consejo Penitenciario no otorgase al interno la información solicitada en el plazo fijado, el interno igualmente podrá presentar su solicitud ante el Juez de Ejecución Penal acreditando la demora del Consejo y supliendo la información omitida con la documentación que tuviese en su poder.

V. Recibida la solicitud del interno, el Juez de Ejecución Penal dictará resolución en el plazo máximo de cinco días. La resolución podrá ser apelable por la vía incidental de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal”.

III.3. Las facultades del Juez de Ejecución Penal

Respecto a las facultades del Juez de Ejecución Penal, es preciso retomar el razonamiento asumido por esta Sala, a través de la SCP 0349/2019-S4 de 5 de junio, en el siguiente sentido: “Conforme al art. 55 del CPP, los jueces de ejecución penal, tienen a su cargo:

“1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y, 3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados”.

La referida disposición, encuentra coincidencia con lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la LEPS, que establecen que la referida autoridad deberá garantizar, a través del continuo control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, de toda persona privada de libertad, estableciendo detalladamente los alcances de su competencia.

Asimismo, el art. 428 del Código citado, concreta que las sentencias condenatorias serán ejecutadas por dicha autoridad, quien tiene competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución; y, el art. 429, prevé que durante la ejecución de la condena el condenado tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes.

En ese contexto normativo y tomando en cuenta que las autoridades que imparten justicia en materia ordinaria, deben regir sus actuaciones bajo los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (art. 180.I de la CPE); se advierte que los jueces de ejecución penal, encontrándose encargados de controlar el cumplimiento de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, resolviendo todas las cuestiones incidentales que se suscitaron durante su ejecución; igualmente, están llamados a velar porque el trato otorgado a los condenados o a los detenidos preventivamente durante su internamiento (última circunstancia prevista en el art. 238 del CPP), se efectúe en el marco de la observancia de los citados principios y de los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a los privados de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

Conforme fue identificada en la parte inicial de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, la problemática traída en revisión; consiste en que, la autoridad jurisdiccional demandada, en suplencia legal de su similar de El Alto del mismo departamento, no atendió el memorial del impetrante de tutela de solicitud de salida prolongada por quince días, habiéndose cumplido el plazo legal de cinco días hábiles, previstos por ley para la emisión de resolución; y, el Secretario codemandado, ante su insistencia vía WhatsApp para que sea atendida su solicitud le envió un mensaje incomprensible; circunstancias que lesionaron su derecho a la libertad personal y de locomoción; y, que ante la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional pusieron en riesgo su salud.

Al respecto, se debe tener presente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que el Juez de Ejecución penal, ante las peticiones que efectuó un interno en el marco de la normativa legal que rige la materia como es la de requerir salida prolongada conforme al mandato y procedimiento previsto en los arts. 167 y 168 de la LEPS, debe garantizar el respeto, ejercicio y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los privados de libertad a través del control jurisdiccional, ostentando entre sus atribuciones la de conocer cualquier incidente o solicitud, tomando en cuenta que debe regir sus actuaciones bajo los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes.

En ese contexto, si bien no consta en obrados mayor prueba que la que evidencia la presentación del memorial de solicitud de salida prolongada del accionante y la insistencia de este –a través de su abogado– al Secretario codemandado para que se emita resolución (Conclusión II.1); sin embargo, conforme al principio de inmediación que entre otros caracteriza la presente acción tutelar, del acta de audiencia de acción de libertad celebrada por la Jueza de garantías, autoridad que tuvo conocimiento directo de las piezas procesales que fueron remitidas por el Juez y Secretario codemandados, se corrobora que el impetrante de tutela, el 29 de julio de 2020, pidió al Juez de Ejecución Penal hoy demandado, salida prolongada por quince días, alegando cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 167 y 168 de la LEPS, constando igualmente que el Juez demandado en respuesta a la referida solicitud, emitió la Resolución 286/2020 de 10 de agosto, disponiendo la salida prolongada impetrada en favor del solicitante de tutela e imponiéndole las condiciones de presentarse ante la trabajadora social los días lunes en horas de la mañana; que se verifique tanto su domicilio como de los garantes ofrecidos; y, que la salida sea con escolta.

Asimismo del acta referida, consta la existencia del mandamiento de salida, como también hace referencia al cómputo de liquidación de pena cumplida y al informe sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para la salida prolongada impetrada, los mismos que fueron elaborados por el Secretario codemandado, en cuya base se fundamenta la citada Resolución 286/2020.

Del análisis de tales antecedentes, se evidencia que la autoridad judicial demandada emitió la Resolución 286/2020; es decir, seis días hábiles después de la presentación del memorial de solicitud considerando que el 6 de agosto era feriado nacional y el 7 de dicho mes se dispuso encapsulamiento (antecedente 1.2.3), incumpliendo de esta manera con el término legal de cinco días hábiles dispuesto por los arts. 168 de la LEPS concordante con el 104 de la misma norma legal, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; sumándose a ello que, no consta en antecedentes ninguna referencia sobre la diligencia que hubiera puesto en conocimiento del accionante el contenido de dicha Resolución; en consecuencia, se concluye que el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero del Alto del mismo departamento, no resolvió la petición de salida prolongada del impetrante de tutela presentado el 29 de julio de 2020, dentro del plazo legal descrito en claro incumplimiento del principio de celeridad, elemento del debido proceso y principio de seguridad jurídica en vinculación con el derecho a la libertad personal.

Al respecto, se debe tener presente que, todas las autoridades jurisdiccionales tienen que observar el principio de celeridad cuando se traten de circunstancias directamente relacionadas con la libertad de las personas; al no haberse procedido de ese modo, en el caso concreto, se generó que la petición de salida prolongada se dilate en el tiempo más allá de lo previsto en la ley, incurriendo así en actuación indebida pues se tiene que priorizar la situación jurídica de las personas privadas de libertad se defina de manera pronta evitando dejarles en incertidumbre, constituyéndose la salida prolongada un beneficio que cualquier condenado puede acceder siempre y cuando cumpla determinados requisitos previstos en los arts. 167 y 168 de la LEPS, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

Es preciso aclarar que si bien, la indicada Resolución fue emitida antes de la presentación de la acción tutelar, corresponde conceder la tutela en la modalidad innovativa, de acuerdo al lineamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con la finalidad de que estas conductas dilatorias en el futuro no vuelvan a repetirse.

En cuanto a la denuncia presentada contra el Secretario codemandado, no es posible corroborar de manera objetiva que alguna actuación u omisión suya hubiese provocado la dilación en la emisión de la Resolución 286/2020, que resolvió la pretensión del ahora accionante; por lo que, es pertinente denegar la tutela sobre el mismo.

Finalmente, respecto a la denuncia de riesgo del derecho a la salud del solicitante de tutela por el contexto de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus, Covid-19, debe tenerse presente que el riesgo de contagio se encuentra generalizado para todos los habitantes; sin embargo, a ello no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida, tomando en cuenta además que los privados de libertad tiene acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del centro en el que se encuentran recluidos, lo que no impide que en caso de necesitar atención especializada puedan solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, el permiso médico necesario; aspecto que, inviabiliza la concesión de la tutela al no ser evidente que su vida esté en riesgo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.