SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2021-S4

Fecha: 17-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de junio de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose con detención preventiva desde el 18 de agosto de 2019 en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola; mediante “Auto Interlocutorio” –no consta en obrados–, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva con la presentación de dos garantes personales, mismos que fueron observados por la autoridad ahora demandada mediante Decreto de 11 de junio de 2020; toda vez que, no presentó documentación respaldatoria de contar con un trabajo conocido; por lo que, mediante memorial presentado el 19 de igual mes y año subsanó lo observado, memorial que hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar no obtuvo pronunciamiento.

Añadió que, a raíz de la pandemia, fue diagnosticado como caso positivo de COVID-19 en las pruebas realizadas en el citado Centro penitenciario Santa Cruz Palmasola, situación que hace viable lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su “ Resolución 01/20 de 10 de abril de 2020” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció como lesionados sus derechos; al acceso a la justicia, a la libertad, a la petición y de acceso a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 23, 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 7.1, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; “aceptándose el trabajo conocido de los garantes y en su posterior se le otorgue la libertad a mi cliente al haberse cumplido lo observado por el juez” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el “24” de junio de 2020 –siendo lo correcto 26–, según consta en acta cursante a fs. 8 y vta., presente la parte solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, haciendo una relación de los hechos acontecidos, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliando el mismo indicó, que se presentó certificado de trabajo de ambos garantes, fotografías y minuta de transferencia del lugar donde desempeñan sus labores, así también fotocopias de ambas cédulas de identidad; documental que considera bastante y suficiente; para que, el Juez ahora demandado, se pronuncie sobre lo solicitado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilson Patiño Espada, Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz –autoridad demandada–; no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 27/20 de 24 de junio de 2020, cursante a fs. 9 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Evidentemente la autoridad ahora demandada solicitó al hoy accionante mediante Decreto de 11 de junio de 2020, pueda presentar solvencia económica o algún trabajo conocido de los garantes y de igual manera “estese” al auto de 1 de igual mes y año; es decir que, la autoridad ahora demandada, no se negó a librar un mandamiento de libertad, en caso de cumplirse con las medidas impuestas; siendo que, así lo establece el procedimiento penal, que con carácter previo a la emisión del mandamiento de libertad, presente la documentación idónea; y, b) Dicha documentación, según hace referencia el accionante, fue presentada mediante memorial de subsanación el 19 de junio de igual año, que no puede ser considerado en dicha instancia; toda vez que, debe hacerlo el juez ordinario, “…en el sentido y entendido de que la justicia constitucional no se activa para ver cuestiones ordinarias” (sic), no evidenciándose que hubiera existido una retardación; puesto que, no se adjuntó a la presente audiencia, fotocopia de que fue presentado al tribunal, subsanando lo anteriormente observado.