SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, a la libertad, a la petición y a una justicia pronta y oportuna; siendo que, la autoridad ahora demandada hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no dio respuesta a su memorial de 19 de junio de 2020; mediante el cual, presentó documentación idónea subsanando una observación, con relación a sus dos garantes; para dar cumplimiento, a las medidas sustitutivas impuestas; a fin de que, se emita el correspondiente mandamiento de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última –la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho–, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” .
A la luz de esta jurisprudencia, este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad, ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad; es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho, se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad
La SCP 0138/2019-S4 de 25 de abril de 2019, citando las SSCC 0727/2018-S4 de 30 de octubre y 0087/2012 de 19 de abril, respecto a los casos de inversión de la carga de la prueba en las acciones de libertad señaló que: “’la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”.
Así también, se citó a la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, la cual estableció que: ‘…es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, a la libertad, a la petición y al derecho a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la autoridad ahora demandada, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no dio respuesta a su memorial de 19 de junio de 2020; mediante el cual, subsanando una observación, presentó documentación idónea, con relación a sus dos garantes, para dar cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas; a fin de que, se emita el correspondiente mandamiento de libertad.
Establecido como está el problema jurídico planteado por el accionante; si bien en el presente caso, el único actuado procesal para verificar la lesión de derechos acusada, es el memorial de 19 de junio de 2020 de subsanación (conclusión II.2); y considerando, que la autoridad judicial ahora demandada, no presentó informe alguno, ni escrito ni oral, respecto al extremo denunciado en la presente acción; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, es necesario precisar que todo servidor público demandado, no sólo tiene la obligación de presentarse a la audiencia, sino adjuntar a su informe la prueba pertinente a efecto de que el Tribunal de garantías adquiera conocimiento de los hechos y actuaciones de forma objetiva a momento de emitir resolución, ante la omisión de este deber, como ocurre en el caso presente, se presume la veracidad de lo denunciado por el accionante al no haber sido controvertidas sus alegaciones.
De los antecedentes que cursan en el expediente y las afirmaciones efectuadas por el accionante en su memorial de acción de libertad, se colige que existe un proceso penal seguido en su contra, en etapa de investigación y que se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola, habiéndose beneficiado con medidas sustitutivas, bajo cumplimiento de ciertos requisitos; entre ellos, la presentación de dos garantes, mismos que mediante decreto de 11 de junio de 2020, emitido por la autoridad ahora demandada, fueron observados por no presentar documentación idónea que acredite su solvencia económica o algún trabajo conocido; observación que fue subsanada, mediante memorial presentado el 19 de igual mes y año, mismo que no fue resuelto hasta la presentación de esta acción de defensa (Conclusiones II.1 y II.2).
Al respecto cabe señalar que la presentación del memorial de 19 de junio de 2020, está destinada al cumplimiento de una de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al accionante, con la finalidad procesal de efectivizar su libertad; por lo que, la falta de consideración del mismo, por parte del Juez demandado, repercutió en la dilación de su situación jurídica, al haber transcurrido más allá de las veinticuatro horas de plazo para decretar lo que corresponde en derecho –art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP)–; es decir, observando la falta de cumplimiento, ó en su caso, convocando a audiencia; lo cual implica, la vulneración de los derechos a la libertad y de acceso a la justicia vinculada con el derecho a la defensa del accionante, consagrados en el art. 115.I de la CPE que establece “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, vinculados con el principio de celeridad; puesto que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad personal, debe ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad; activándose al efecto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial emergente de la presentación del aludido memorial; por lo que, al evidenciarse la actuación dilatoria en la que incurrió el Juez demandado; y con ello, la consideración de la situación jurídica procesal del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.
En relación al derecho a la petición, también denunciado como lesionado, no corresponde emitir pronunciamiento alguno; por cuanto, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.