SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 31 de enero de 2020, el Ministerio Público, presentó inicio de investigación e imputación formal “con aprehendido”, requiriendo la aplicación de medida cautelar personal contra Ezequiel Torres –ahora accionante– (fs. 1 a 3).
II.2. Por memoriales, presentados el 24 y 28 de julio de 2020, ante la Jueza de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, el impetrante de tutela, solicitó la remisión inmediata de su apelación incidental ante el Tribunal de alzada (fs. 4, 5 y vta.).
II.3. Cursa fotografía de oficio de 29 de julio de 2020, mediante WhatsApp; por el cual, la autoridad ahora demandada, remitió ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la apelación incidental del accionante, recepcionado a las 08:12 del 30 del mes y año citado, ante dicho Tribunal (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela por medio de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, vinculado al principio de celeridad; toda vez que, al haberse rechazado la cesación a su detención preventiva, planteó incidente de apelación contra tal decisión; sin embargo, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –29 de julio de 2020–, no remitió dicha apelación al Tribunal de alzada, pese haber solicitado mediante memorial en dos oportunidades el cumplimiento del mismo, omitiendo lo establecido por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
Al respecto la SCP 0023/2019-S4 de 20 de marzo, sostuvo que: “el habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R); enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos entendimiento reiterado en las (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) (SC 0862/2005-R de 27 de julio) y (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho entendimiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente”.
III.2. El recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del Código Procesal Penal Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0219/2021-S4 de 10 de junio, señaló que: “El art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley; 1173 de 3 de mayo de 2019−, con relación a la apelación incidental establece que: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior‛.
El mencionado precepto legal determina que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Asimismo, señala que el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Al respecto, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, refirió que: ‘La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo‛” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica planteada en el presente caso, radica en que, el impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, vinculado al principio de celeridad; toda vez que, al haberse rechazado la cesación a su detención preventiva, planteó incidente de apelación contra tal decisión; sin embargo, la autoridad ahora demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –29 de julio de 2020–, no remitió dicha apelación al Tribunal de alzada, pese haber solicitado mediante memorial en dos oportunidades el cumplimiento del mismo, omitiendo lo establecido por el art. 251 del CPP.
En base a los antecedentes procesales y conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, el 21 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración a la cesación de la medida cautelar del ahora accionante, misma que fue rechazada por la autoridad hoy demandada; por lo que, en ese mismo acto procesal de manera oral, planteó su recurso de apelación, cuyo incidente hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue remitido al Tribunal de alzada, cuando esta autoridad conforme al art. 251 de la norma adjetiva penal, tiene veinticuatro horas para remitir el mismo; no obstante, haber solicitado y reiterado su cumplimiento a través de memoriales de 24 y 28 de julio del indicado año (Conclusiones II.1 y 2); consiguientemente, cabe señalar que, cursa fotografía de oficio de 29 de julio de 2020, enviada mediante WhatsApp; por el cual, la demandada, remitió ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la apelación incidental del solicitante de tutela; mismo que, fue recepcionado a las 08:12 del 30 del mes y año citado (Conclusiones II.3).
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, concierne señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la remisión de antecedentes solicitado por el impetrante de tutela, en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la acción de libertad innovativa, establece que aun sí el acto lesivo se hubiere extinguido como sucede en el presente fallo constitucional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada pues, atañe verificar si resulta evidente la denuncia de demora alegada por el accionante y de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos y garantías, protegidos por la acción que se revisa.
Ahora bien, con dichos antecedentes se tiene que, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, se llevó a cabo el 21 de julio de 2020 y la remisión del recurso de apelación incidental extrañado recién se efectivizó el 30 de ese mes y año, es decir nueve días después, afectando a la celeridad procesal demandada por el solicitante de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a través del: “… art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley; 1173 de 3 de mayo de 2019−, con relación a la apelación incidental establece que: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad” (SCP 0219/2021-S4); por lo que, corresponde otorgar la tutela impetrada, al haberse advertido una dilación injustificada por parte de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, generando con ello la vulneración de los derechos alegados en la presente acción de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no evaluó de manera correcta los datos del proceso.