SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2021-S2

Fecha: 10-Ago-2021

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 19 de octubre de 2020; cursantes de fs. 80 a 83; y, 87 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal abreviado seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de estafa agravada, fue condenado con la pena privativa de siete años de presidio. No obstante, arribó a una conciliación con la víctima, en cuyo mérito solicitó que se deje sin efecto “el abreviado” considerando que hizo renuncia de cualquier recurso posterior.

Con tales antecedentes y por cumplir con los requisitos para beneficiarse con la amnistía por razones humanitarias establecida por el Decreto Supremo (DS) 3756 de 16 de enero de 2019, solicitó la misma; sin embargo, se lesionaron sus derechos a la libertad personal, a la libre locomoción, al debido proceso, “…a la seguridad jurídica a la probidad y celeridad y a la eficacia jurídica estipulados en nuestra carta magna en los Art. 178.I: Art. 180.I y el Art. 115.II…” (sic); toda vez que, pese a la presentación su petición de amnistía el 26 de junio del mismo año, acreditando el cumplimiento de los aludidos requisitos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, le comunicó que debía acudir ante el Tribunal de origen de su causa. En tal virtud, interpuso su petición a la Jueza ahora demandada; sin embargo, se le informó que el expediente no se encontraba en su Tribunal; y, carecía de competencia para resolver la cuestión. En cambio, el Tribunal Supremo de Justicia, sí estaba facultado para pronunciarse sobre la problemática, pues los antecedentes procesales se encontraban en dicha instancia.

Con tal proceder, la autoridad judicial ahora demandada, omitió el art. 8.V del DS 3756; y, no revisó la solicitud ni emitió su resolución de procedencia o no, en el plazo de tres días. Posteriormente requirió se dé curso a su amnistía pues “…ya podia ingresar a Sistema los memoriales” (sic); empero, por proveído de 20 de febrero de 2020, se le respondió que ya fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva. Sin embargo, no se tomó en cuenta que se encontraba en libertad por la cesación que solicitó y tras el cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto.

Con tales motivos interpuso el recurso de reposición; pero la Jueza ahora demandada, no brindó respuesta fundada a su petición. Agregó que debía tomarse en cuenta la aplicación retroactiva de la ley en materia penal conforme a los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.2. Norma supuestamente incumplida

El accionante considera que se omitió el cumplimiento del art. 8.V. del DS 3756 de 16 de enero de 2019.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que la autoridad hoy demandada resuelva la amnistía “…presentada en fecha 02 de julio de 2019 por la Sala Penal Primera firmada por el Vocal Hugo Juan Iquise S.” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) La Directora Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) de Santa Cruz presentó informe de cumplimiento de requisitos al DS 3756 y la solicitud de remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; b) Reiteró e hizo énfasis en que cumplió con los requisitos de amnistía; por lo que, no eran comprensibles las razones para considerar su caso como sui generis; c) La Sentencia emitida en el procedimiento abreviado fue apelada por las víctimas y no por su persona; d) Conforme el art. 8.V. del DS 3756, dicha solicitud debía dirigirse a la Directora Departamental del SEPDEP de Santa Cruz para que emita un formulario de cumplimiento y señale si se aceptaba o no la petición; e) El art. 8.V. del referido Decreto Supremo, establecía que la autoridad judicial debía emitir su pronunciamiento en el plazo de tres días; sin embargo, la Jueza demandada “…tuvo conocimiento en fecha 17 de julio de 2019 (…) la señora Juez accionada en fecha 17 de julio de 2019 contesta indicando (…) el presente tribunal no tiene competencia para considerar lo solicitado toda vez que el proceso no se encuentra en el tribunal sino en el Tribunal Supremo de Justicia…” (sic); f) El DS 3756 “…y todos los decretos supremos que han salido anteriormente no exigen de que el cuaderno tenga que estar en su oficina…” (sic); g) Por memorial de solicitud de resolución de amnistía (no indica de qué fecha), se requirió que de curso a la petición cumpliendo el art. 8.V. del DS 3756. Dicha solicitud fue atendida por proveído de 20 de febrero de 2020 indicando que el ámbito de aplicación previsto en el art. 2.1 del mismo cuerpo legal, establecía que el beneficio sería concedido a la persona que se encuentre con detención preventiva o medidas sustitutivas. En tal sentido, se tuvo que ya se encontraba con medidas sustitutivas; sin embargo, la aseveración constituía un error pues -a su criterio- confundía la amnistía con la cesación; h) No era cierto que su Sentencia tenía calidad de cosa juzgada pues la ejecución y remisión del cuaderno procesal acaecieron el 6 de octubre de 2020; empero, el 20 de febrero de 2020 se indicó que el pronunciamiento ya estaba ejecutoriado y no era procedente la amnistía; y, i) A casi diez meses transcurridos desde la presentación de su solicitud, no tenía respuesta por parte de la autoridad judicial ahora demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karin Balcazar Azaba, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, en audiencia, señaló que: 1) El accionante fue sentenciado con la pena de siete años, mediante Sentencia de 2 de enero de 2018. Posteriormente, la parte denunciante apeló la decisión y de forma paralela el hoy peticionante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva; en tal mérito, se consideró que ambas partes habían hecho un arreglo y se impusieron medidas sustitutivas; 2) La impugnación mencionada, fue concedida; por lo que, se remitió el expediente original ante el Tribunal de apelación. Por Auto de Vista de 14 de septiembre del mismo año, se declaró improcedente e inamisible el indicado recurso; por lo cual, el imputado hoy demandante de tutela, presentó el recurso de casación resuelto por el Auto Supremo de 23 de agosto de 2019, que mantuvo firme la Sentencia; 3) La amnistía se solicitó cuando los recursos referidos se encontraban en trámite; de manera que, el expediente no se encontraba en manos de la juzgadora; y, si bien Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conoció la petición en un primer momento, ordenó que se remitan los antecedentes ante el Tribunal que preside; empero, al no contar con los obrados ni tener certeza sobre si la Sentencia iba a quedar firme o sería revocada en mérito al recurso de casación, se indicó al peticionante de tutela que no contaban con competencia para pronunciarse; 4) Confirmada la Sentencia, lo que correspondía era simplemente ordenar la ejecución del mandamiento de condena; y, en ese momento procesal, se insistió en solicitar la amnistía. Consecuentemente, se respondió nuevamente que el caso se encontraba con Sentencia que adquirió ejecutoria al quedar firme luego del pronunciamiento del Auto Supremo; 5) En tal sentido incluso se solicitó a la abogada del hoy peticionante de tutela, que presente algún antecedente o precedente donde se hubiera concedido la amnistía existiendo una sentencia ejecutoriada. El Tribunal por su parte hizo un trabajo minucioso para buscar algún antecedente que permita otorgar el beneficio, pero no existía; y, 6) No tenía ningún interés en perjudicar a la parte, únicamente pretendió administrar justicia conforme a las normas y por las razones expuestas no se concedió la amnistía. Por tales motivos, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Resolución 98 de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 118 a 119, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de cumplimiento no procede cuando es viable la interposición de otra acción tutelar. En el caso de análisis, procedía la acción de libertad para proteger ese derecho frente a un procesamiento indebido o una privación ilegal de la libertad; ii) La solicitud de amnistía se atendió por decreto de 20 de febrero de igual año, respondiendo que si bien fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, a la fecha el proceso se encontraba con Sentencia Ejecutoriada de 9 de febrero de 2018, el DS 3756 publicado el 16 de enero de 2019, ya no estaba vigente; iii) El recurso de reposición planteado por el impetrante de tutela, estaba acompañado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0745/2016-S2 de 22 de agosto y 0398/2016-S2 de 3 de mayo, que fueron pronunciadas en acciones de libertad que ingresaron en el campo de la amnistía, los requisitos para su concesión y la forma en que se debía proceder; iv) En el caso de análisis, estaba en tela de juicio la libertad del accionante; por lo que, la acción de defensa debió interponerse para proteger dicho derecho, no correspondiendo activar la acción de cumplimiento; y, v) Si la autoridad demandada incurrió en demora respecto al trámite de amnistía que involucraba el derecho a la libertad del accionante, dicha problemática pudo atenderse y resolverse a través de la acción de libertad de pronto despacho que tenía por propósito acelerar los trámites judiciales vinculados al mencionado derecho; de modo que, no era procedente la acción de cumplimiento.