SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2021-S2

Fecha: 16-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por el delito de violación agravada, el 19 de mayo de 2020, planteó incidente de libertad condicional; sin embargo, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz, demoró aproximadamente dos semanas en su admisión; posterior a ello, la Secretaria de ese Juzgado tardó más de una semana en realizar el oficio, y finalmente el Auxiliar se retrasó días para bajar el citado oficio a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, donde se tomaron días para remitir a la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento; existiendo dilaciones indebidas en la administración de justicia y administrativa, no habiendo considerado su delicado estado de salud que presenta, conforme se evidencia del certificado médico que le diagnosticó una enfermedad de base.

No cuenta con nadie que pueda reclamar en la señalada Dirección del Centro Penitenciario donde se halla recluido, para que le trasladen a un médico particular; en razón a que, los hospitales públicos no quieren atender por la pandemia del COVID-19; ya que, el abogado y su familiar no pueden ingresar a la Gobernación de ese recinto penal por encontrarse totalmente restringido, pudiendo simplemente comunicarse por teléfono fijo para hacer conocer sobre sus dolencias “…estas circunstancias [le] obliga acudir al juez de garantías para que precautelen [su] derecho a la salud y [su] vida que se encuentra en un riesgo inminente” (sic).

Pidió que se priorice su trámite de libertad condicional por encontrarse en un grupo de atención preferente, hallándose vulnerable, aplicando el principio pro actione que postula la prevalencia de la justicia material y la flexibilización de ritualismos procesales, como ser la verificación del certificado de ingreso y permanencia, si cumplió las dos terceras partes de la pena y si tiene sanciones disciplinarias; solicitando a la autoridad jurisdiccional abreviar el segundo párrafo del art. 175 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); situación que, no ocurrió; “…en consecuencia, resolver [su] libertad condicional sin mucha formalidad y de esta manera tendr[á] la posibilidad de recibir [su] atención médica en un hospital” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la salud y a la vida, y los principios de favorabilidad y pro actione, citando al efecto los arts. 13, 15.I, 22, 23, 109.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: “…QUE EN EL DIA [L]E CONDUZCAN A UN CENTRO MEDICO PARTICULAR, con expresa imposición de costas, calificación de daños y perjuicios” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 19 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) Tiene todos los síntomas del COVID-19; empero, las autoridades del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz no tomaron ningún recaudo para conducirlo a un centro médico y puedan hacerle las atenciones médicas necesarias, no contando con ningún familiar, y sin poder ingresar a dicho recinto su defensa técnica; b) Al haber cumplido las dos terceras partes de su pena, el 19 de mayo de 2020 interpuso demanda incidental de libertad condicional y recién “este viernes” enviaron el oficio para que el Director del citado Centro Penitenciario pueda organizar su carpeta, habiéndose vulnerado su derecho a la “celeridad” por dilación indebida; c) Acreditó que se encuentra con una enfermedad de base, pero, lamentablemente las autoridades de la penitenciaría no tomaron las medidas correspondientes; es por ello, que acudió a esta acción tutelar; d) El Juez demandado no ejercitó el control jurisdiccional y se están incumpliendo con todos los plazos para remitir el respectivo oficio, transgrediendo los principios de favorabilidad y pro actione, debiendo flexibilizar los rituales procesales por su salud, extremo que no aconteció; y, e) También dirigió la presente acción de defensa contra el Director del referido establecimiento, porque está en la obligación de precautelar la salud y la vida de todos los internos; pidiendo se ordene que en el plazo de veinticuatro horas sea conducido a un centro médico a efectos de que le diagnostiquen y reciba la atención médica, debiendo concederse la tutela de la acción de libertad innovativa al evidenciar que existió un retardo en la administración de justicia.

I.2.2. Informe de los demandados

Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo -en suplencia de su similar Primero- del departamento de Santa Cruz, el 16 de junio de 2020, presentó informe escrito, cursante a fs. 9 y vta., manifestando que: 1) El accionante tiene una condena de veinte años de presidio por el delito de violación agravada; 2) Pese a que se encuentra en suplencia legal, no dejó de cumplir con las providencias y resoluciones dentro de plazo, conforme se tiene del cuaderno de ejecución; 3) Al haber planteado el aludido incidente de libertad condicional, mediante providencia de 28 de mayo del mencionado año admitió el mismo, y de conformidad al art. 174 de la LEPS con relación al art. 433 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la conminatoria y remisión de la carpeta de la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento “…dada la anormalidad del funcionamiento de la labores judiciales, y teniendo en cuenta, que no EXISTE TRANSPORTE, Y LOS FUNCIONARIOS, SE VIENEN COMO PUEDEN A TRABAJAR, NO EXISTIENDO UN HORARIO FIJO, SOLAMENTE POR UN ACTO DE DERECHOS HUMANOS…” (sic); 4) El Auxiliar del Juzgado realizó la generación de la diligencia el 8 de junio del señalado año y la Oficina Gestora de Procesos efectuó la diligencia el 9 del mismo mes y año; por lo cual, recién se cumpliría el plazo para la remisión de la carpeta de la libertad condicional, el 19 de igual mes y año, y de tomarse en cuenta los días hábiles, se consumaría el 22 del citado mes y año; por lo que, en ningún momento existió retardación o actos dilatorios contra el peticionante de tutela; 5) Pese a los casi dieciocho mil internos controlados y no siendo titular del Juzgado de Ejecución Penal Primero “…el trámite que nos corresponde en el juzgado que suplimos, ha tenido UNA DILIGENCIA SUPERSONICA, dependerá del LETRADO, que REALICE LOS TRAMITES CORRESPONDIENTES ANTE LA DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, para que nos remita la CARPETA DE LIBERTAD CONDICIONAL, DENTRO DEL PLAZO…” (sic), previstos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y, 6) Respecto al delicado estado de salud que indicó tener el impetrante de tutela, su certificado es de 28 de enero de similar año; vale decir, hace cinco meses atrás, dando curso a su atención externa, no habiendo reiterado su solicitud de salida, contando con una sentencia condenatoria que la está cumpliendo y así se beneficie con la libertad condicional, tiene que acatar las condiciones y la totalidad de su condena y pecuniaria; por lo que, solicitó se deniegue la tutela demandada, imponiéndole costas.

Luís Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, el 16 de junio de 2020, presentó informe escrito, cursante a fs. 12 y vta., indicando lo siguiente: i) El accionante ingresó al citado Centro Penitenciario el 12 de enero de 2007, en cumplimiento a un mandamiento de detención preventiva emitido por el Juez de la causa, por el delito de violación, con una sentencia posterior de veinte años de presidio; ii) El mencionado adjuntó a su demanda un informe médico de 28 de enero del mismo año elaborado por el galeno penitenciario, quien sugirió sea valorado en el Hospital San Juan de Dios por un especialista en endocrinología, desconociendo si en ese entonces el privado de libertad había sido trasladado al nosocomio; puesto que, recién asumió el mencionado cargo el 3 de mayo de idéntico año; y, iii) El control jurisdiccional se encuentra bajo la competencia del Juez de Ejecución Penal; asimismo, según el art. 59 de la LEPS esta cuidar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva y/o condena; por lo que, no está dentro de sus atribuciones el otorgar salidas, conducciones o traslados a los privados de libertad; pidiendo se deniegue la presente acción tutelar en su contra, al no haber vulnerado ningún derecho.

Claudia Angélica Condori Atahuichi, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 16 de junio de 2020, cursante a fs. 10 y vta., sostuvo lo siguiente: a) El accionante en ninguna parte de la acción de libertad formulada estableció de qué manera su persona habría adecuado su conducta para ser demandada, no siendo clara ni específica, menos fundamentó la forma en la que hubiera vulnerado sus derechos constitucionales; y, b) De la lectura de la acción de defensa, evidenció que el oficio solicitado ya fue evacuado, remitido y entregado el 9 de junio de igual año, a la Oficina Gestora de Procesos para su diligencia correspondiente, mucho antes de ser notificada con esta acción tutelar, que fue vía WhatsApp el 15 de similar mes y año; pidiendo se deniegue la misma, allanándose al informe del Juez codemandado.

Tito Montoya Castellón, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz, el 16 de junio de 2020, presentó informe escrito cursante a fs. 11 y vta., manifestando que: 1) Aparte de cumplir sus funciones, se encuentra supliendo el cargo de Oficial de Diligencias, notificando a un centenar de sujetos procesales los cuales se realizan en el día o máximo en un plazo dentro de las veinticuatro horas, incluyendo la recepción en la Oficina Gestora de Procesos; 2) El oficio mencionado por el solicitante de tutela, lo recibió el 8 de junio del referido año a horas 09:00; a las 11:40 generó la notificación, y 12:10 bajó a la indicada Oficina, notificando al Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, el 9 de junio de 2020, devolviéndole ese mismo día la notificación, encontrándose desde esa fecha debidamente realizada y adjuntada al expediente; y, 3) Le sorprendió la mentira, calumnia y daño a su imagen y honor como funcionario, por parte del peticionante de tutela, al acusarle de que tardó días para bajar un simple oficio; como si fuera el responsable que haya cometido el delito y le hubiera encarcelado; añadiendo que, el prenombrado no goza de ninguna exclusividad o privilegio en las notificaciones; ya que, todos somos iguales ante la ley, procediendo conforme a lo dispuesto en la norma; solicitando denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 23/2020 de 16 de junio, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela solicitada, al no haber evidenciado dilaciones indebidas de ninguno de los demandados; con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante no hizo llegar a ese despacho, ni cursa en el cuaderno procesal, documentación que acredite que su vida está en peligro; todos los hechos respecto a su salud son enunciativos, no existe certificado médico, informe o un memorial dirigido al Juez de control jurisdiccional que demuestre que requiera atención médica; ii) Se trata de una persona que se halla cumpliendo una pena privativa de libertad de veinte años y habiendo planteado incidente de libertad condicional, el mismo está sujeto a una evaluación de ciertos requisitos; por lo tanto, no cumplió con los parámetros de estar ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; iii) Con relación a los actos dilatorios inherentes a su solicitud de dicho beneficio penitenciario, evidenció que existen las actuaciones respectivas relacionadas a su pedido; ya que, fue proveído por el Juez -ahora demandado-, se realizó el oficio y fue debidamente notificado; asimismo, la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, entidad que aún se encuentra en plazo; por lo cual, no se puede alegar que existan dilaciones; y, iv) Respecto al Director del indicado recinto carcelario, no se halla dentro de sus facultades el traslado a un centro médico, sino la de custodiar “…siendo que dentro el mismo Recinto Penitenciario existe un centro de salud que está prestando la atención médica requerida y en su defecto a través del abogado hacer conocer o solicitar la respectiva atención médica especializada o de emergencia que el privado de libertad necesitará” (sic).