SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2021-S2
Fecha: 16-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida, y los principios de celeridad, favorabilidad y pro actione; aduciendo que, dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por el delito de violación agravada, formuló incidente de libertad condicional ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz, al haber cumplido las dos terceras partes de su condena, solicitando que prioricen su tratamiento, flexibilizando los rituales procesales para tener la posibilidad de recibir atención médica en un hospital; debido a que, se encuentra delicado de salud con una enfermedad de base; sin embargo, el Juez demandado así como la Secretaria y el Auxiliar del referido Juzgado, y el Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento a su turno, dilataron indebidamente la tramitación de dicho beneficio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela del indebido procesamiento en trámites de beneficios penitenciarios mediante la acción de libertad
La SCP 0230/2019-S3 de 1 de julio, haciendo un análisis de la jurisprudencia constitucional en torno al procesamiento indebido en la tramitación de beneficios penitenciarios, señaló que los mismos: “...son aplicables a personas cuya situación jurídica se encuentra definida a partir de la existencia de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual supone que el privado de libertad que solicita dicho beneficio, procura a partir de este medio el goce de su libertad física.
Además de ello, debe tenerse presente que por su naturaleza el sistema progresivo persigue como finalidad la readaptación del condenado, estableciendo para ello el cumplimiento de una secuencia de etapas en las que se valora la responsabilidad y el esfuerzo del mismo a objeto de su reinserción social, siendo los beneficios penitenciarios un aliciente que permite una motivación intrínseca para que el privado de libertad cumpla adecuadamente su condena; toda vez que, ante la valoración de su rehabilitación es posible acceder mediante los beneficios penitenciarios al goce de su libertad.
Por lo referido, se puede concluir que el trámite de los beneficios penitenciarios (…) se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del encausado, aspecto que posibilita que la presunta lesión de derechos emergente del procesamiento indebido sea tutelada vía acción de libertad, como el mecanismo procesal idóneo para reparar la afectación de la libertad del condenado producto de la inobservancia de lo previsto para el acceso de dichos beneficios, siempre y cuando se hayan agotado los mecanismos intraprocesales previstos por ley a tal efecto.
Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites donde existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y consecuentemente están privadas de libertad en un recinto penitenciario, son los condenados quienes por su propia voluntad realizan solicitudes para adquirir un beneficio penitenciario; lo cual implica que en estos casos estamos ante un contexto manifiestamente diferente a la de aquella persona que aún no tiene su situación jurídica definida y por tanto sea sometido a un proceso penal, por lo que no es posible exigir que el condenado se encuentre en estado absoluto de indefensión en la tramitación de dichos beneficios” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, refirió: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, al traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.
En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas son añadidas).
La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘(…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”’ (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron agregadas).
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
III.3. Marco normativo respecto al trámite del beneficio de libertad condicional
El art. 175 de la LEPS, establece: “(Procedimiento). El incidente de Libertad Condicional deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.
El Juez de Ejecución Penal conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.
El juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente”.
Por su parte, el art. 433 del CPP, dispone:
“(Libertad condicional).
El juez de ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta…;
(…)
2. Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario de conformidad a los reglamentos; y,
3. Haber demostrado vocación para el trabajo.
(…)
El auto que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de este Código.
El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado”.
Asimismo, el art. 434 del mismo Código previene:
“(Trámite).
El incidente de libertad condicional deberá ser formulado ante el juez de ejecución penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.
El juez de ejecución penal conminará al director del establecimiento para que, en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.
El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente”.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra David Ramiro Ríos Pacsi -ahora accionante- por el delito de violación agravada, el prenombrado el 28 de mayo de 2020 interpuso incidente de libertad condicional ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz, en aplicación de los arts. 174 de la LEPS y 433 y 434 del CPP; solicitud reiterada en la misma fecha, alegando que se priorice su trámite por encontrarse con enfermedad de base.
En virtud al planteamiento que antecede, el Juez de Ejecución Penal Segundo -en suplencia de su similar Primero- del indicado departamento -ahora codemandado-, mediante Oficio 211/2020 de 29 de mayo, solicitó al Director del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento expida en el plazo señalado por ley, toda la documentación requerida para el trámite incidental de libertad condicional impetrada por el peticionante de tutela.
Ahora bien, el impetrante de tutela en la presente acción de libertad, señaló que al haber formulado incidente de libertad condicional ante el señalado Juez de Ejecución Penal, solicitó que prioricen su trámite y se flexibilice los rituales procesales, en virtud al delicado estado de salud en el que se encuentra debido a una enfermedad de base, a fin de recibir atención médica en un hospital.
De acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las peticiones de beneficios penitenciarios entre ellos el de libertad condicional, están directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física de los condenados; dicho entendimiento posibilita que la presunta lesión de derechos invocados por el accionante en la presente causa, sea analizada a través de esta acción tutelar siendo el mecanismo procesal idóneo para reparar la afectación de la libertad del prenombrado, como resultado de la presunta inobservancia de lo previsto para el acceso de los referidos beneficios; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Una vez aclarado dicho aspecto, se tiene que el peticionante de tutela denunció además la existencia de presuntas dilaciones indebidas en la administración de justicia y administrativa inherentes a la tramitación de su solicitud de libertad condicional; ya que, se encuentra delicado de salud, habiendo acudido ante el Juez de garantías para precautelar sus derechos a la salud y a la vida, señalando que estaría en riesgo.
En ese sentido, de los antecedentes procesales adjuntos, se estableció que, el impetrante de tutela presentó su memorial el 28 de mayo de 2020, suscitando el incidente de libertad condicional ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz; quien, en observancia del procedimiento previsto por la normativa legal pertinente, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, emitió el Oficio 211/2020, dirigido al Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, a efectos de que en el plazo señalado por ley, expida toda la documentación requerida para el trámite incidental del mencionado beneficio penitenciario solicitado por el accionante; misiva que fue notificada a la precitada autoridad, el 9 de junio de igual año, a través de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; evidenciándose que hasta la presentación de esta acción tutelar, el aludido Director se encontraba dentro del plazo previsto por el art. 175 de la LEPS, con relación al 433 del CPP, para que remita los informes correspondientes ante la autoridad jurisdiccional competente y de ese modo se pronuncie la resolución pertinente, según lo dispuesto en el art. 177 de la indicada Ley. En consecuencia, no se advirtió la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del beneficio penitenciario de libertad condicional incoado por el impetrante de tutela que hayan retardado o evitado resolver su situación jurídica, la cual ya fue definida al tratarse de una persona que se halla cumpliendo una pena privativa de libertad, no siendo aplicable en tal sentido la acción de libertad de pronto despacho, plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, si bien el peticionante de tutela alegó además que su vida se encontraría en riesgo inminente, con un cuadro de salud delicado; sin embargo, no presentó documentación pertinente que justifique y demuestre fehacientemente dichos extremos para que en su caso se pueda considerar estos aspectos a través de la presente acción de defensa y de ese modo precautelar el derecho fundamental a la vida con relación a la salud.
Por todos los argumentos desarrollados, no encontrándose la problemática planteada dentro de los alcances de la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, corresponde denegar la tutela impetrada.
Consecuentemente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.