SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2020, cursante de fs. 1 a 12, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son más de trescientos trabajadores de las empresas que integran la red PAT a nivel nacional, que vienen atravesando una situación crítica; puesto que, al margen de las deudas de varios meses de salarios y otros beneficios sociales, las instituciones del Estado como el Ministerio de Comunicación y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), al igual que sus principales clientes, demoraron injustificadamente sus pagos; hecho que agravó la situación de crisis que atraviesan, que se debió a que los socios ejecutivos del canal, con la finalidad de enriquecerse ilícitamente, sonsacaron los recursos de las empresas, para adueñarse de sus sueldos, aportes al Administrador de Fondo de Pensiones (AFP), pagos de las cajas de salud y fondos destinados a Servicios de Impuestos Nacionales (SIN), dejándoles en total desprotección, en virtud de que, aprovechando su necesidad de trabajar, los traspasaban de una a otra empresa que forman parte de la red PAT, con la finalidad de evitar el pago de beneficios laborales, ya que por los datos proporcionados por el personal de contabilidad, el dinero de la compañía salía de las cuentas sin un control contable, dado que, los fondos de la empresa eran distribuidos entre los socios y sus familiares, descapitalizando de esta forma la red PAT mientras los trabajadores no eran pagados; este hecho generó que los socios sean detenidos y que otros hayan huido, razón por la que, uno de los socios les confirió poder para mantener el control de las cuentas bancarias a fin de garantizar que los pagos que realice el Estado por los servicios prestados, honren las deudas con los trabajadores y eviten la fuga de capitales a terceros países.
En este antecedente, pretenden efectivizar la cobranza a las instituciones antes mencionadas que aún tienen deudas con la red PAT, para de esta manera poder cubrir la carga social para cada uno de los trabajadores y sus familias; puesto que, al no recibir el pago de las referidas deudas se encuentran en situación de riesgo inminente con afectación de su derecho al trabajo vinculado a la salud y la vida la integridad física y psicológica, a la alimentación, la salud y vivienda en tiempos de pandemia.
En tal antecedente, el Estado representado por el Ministerio de Comunicación, tampoco les brindó pautas publicitarias, generando a su empresa una asfixia económica que sumada a la crisis de falta de pago de sus legítimas acreencias con el Estado, lo que ocurriría con su empresa, como con otros medios de comunicación con problemas con el Estado estarán destinados a la quiebra, y con ello dejar sin salarios ni empleos a más de trescientas personas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideraron lesionados sus derechos a la vida, la integridad física y psicológica, a la alimentación, a la salud y vivienda, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 19 y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PISCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) La contratación y distribución de la publicidad oficial, mediante procedimientos que reduzcan la discrecionalidad y eviten sospechas de favoritismos políticos en el reparto de los recursos publicitarios, que deben asignarse según criterios pre establecidos, claros, objetivos y transparentes, debiendo los criterios de adjudicación ser inclusivos, igualitarios, proporcionales y evaluar distintos factores, como el perfil del público al que va destinada la campaña, los precios, la circulación o audiencia del medio respectivo; b) Precisar el modo en que serán sopesadas las distintas variables de asignación, para que se elimine de esta manera la discrecionalidad, disponiendo que no se manipule la publicidad, otorgando y retirando a los medios de comunicación en base a criterios discriminatorios; asimismo, que no se pueda utilizar la publicidad como un modo indirecto de afectar la libertad expresión; y, c) Prohibir la exclusión de medios y se disponga que el manejo de los fondos de la publicidad no queden al arbitrio del poder público exclusivamente, debiendo incorporar gremios que agrupen a comunicadores y periodistas para su tratamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 755 a 765, presentes la parte solicitante de tutela; así como, los representantes de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular, y reiterando y ampliando los mismos, señalaron que: 1) En represalia al amparo constitucional interpuesto el 25 de abril de 2020, que fue procedente y por los procesos penales iniciados contra los ejecutivos de la red PAT, es un hecho que el Estado no ha contratado los servicios de los medios de comunicación que conforman la mencionada red televisiva; en tal sentido, por tener una línea editorial cuestionada al gobierno de turno, lesionaron sus derechos a la libertad de expresión, la comunicación social y la prohibición de discriminación; y, 2) Las autoridades demandadas, conocen que se cometieron acciones discriminatorias en contra de algunos medios de prensa y de manera específica a MULTIPAT Ltda. y la red PAT, dado que, al no haber sido contactados para la difusión de publicidad oficial desde octubre de 2019, transcurrieron siete meses en que no se contrataron sus servicios, hecho que no solo vulneró su derecho a la no discriminación sino también a la libertad de expresión, de ideas de opinión y de información plural.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Isabel Fernández Suárez, entonces Ministra de Comunicación, representada por Freddy Antonio Barrientos Pando, Patricia Verónica Escobar Apaza, Roly Ovidio Flores Valencia, Paola Alejandra Mendizábal Chávez y Leonor Arline Rodríguez Quinteros, mediante informe escrito presentado el 4 de junio de 2020, cursante de fs. 25 a 29, señaló que: i) Los accionantes mencionaron que tienen acreditada su relación laboral con los medios de comunicación que conforman la red PAT; sin embargo, realizaron su petitorio a favor de los medios de comunicación, demostrando que no solo pretenden accionar a nombre del medio de comunicación del cual son dependientes, sino de cuanta entidad del Estado requiera los servicios de publicidad, sin acreditar su representación legal de dicho conglomerado, siendo evidente que los mismos carecen de legitimación para plantear la acción popular; ii) La infundada acción de defensa fue dirigida al Ministerio de Comunicación como cabeza de sector; empero, la petición y la acción fueron dirigidas a pretender normar conductas del Estado, que está conformado por varias entidades de la administración pública, que también realizan publicidad, en tal sentido, el Ministerio de Comunicación no puede pronunciarse por el resto del órgano ejecutivo, dado que si bien el Estado debe utilizar la publicidad oficial para mantener informada a la población en general a través de los medios de comunicación, no es menos cierto que el Estado tiene una administración independiente; y, iii) Uno de los requisitos de fondo de la acción popular es establecer una relación de causalidad entre los hechos denunciados y la lesión de derechos y la autoridad responsable de su comisión, aspecto que no se cumplió en la presente acción de defensa, hecho que crea incertidumbre para las partes y para el juzgador en cuanto a la dilucidación del proceso, más si se toma en cuenta que la autoridad demandada no tiene competencia para lo pretendido por los impetrantes de tutela.
Yerko Martin Núñez Negrette, Ministro de la Presidencia, representado por Bernardo Jaime Cañaviri Fernández y Davis Jhonn Cárdenas Ojeda, mediante informe escrito presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 301 a 302 vta., señaló que: a) Los solicitantes de tutela, pretenden que para la contratación de medios de comunicación, que está dentro la modalidad de contrataciones directas, el Ministerio de la Presidencia elabore un reglamento especial; es decir, se genere un “Reglamento al Reglamento”, hecho que resulta totalmente incongruente, ello implicaría además, que se emita un nuevo reglamento para cada sector que está dentro la modalidad de contratación directa, hecho que es de imposible cumplimiento; b) Es falso que se hubiese quitado la pauta publicitaria a la red PAT por no seguir la línea política del gobierno; sin embargo, se debe hacer conocer que sí se otorgó pautas publicitarias al programa independiente de televisión “No mentiras” transmitido por la mencionada red televisiva; c) El entonces Ministerio de Comunicaron realizó la contratación directa de medios de comunicación para las pautas publicitarias sin ningún tipo de discriminación y discrecionalidad, mucho menos por ideologías políticas, basándose solo en el cumplimiento de las exigencias para la otorgación del pauteo publicitario, en tal sentido, todos los medios son sujetos a contratación, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la norma; y, d) De ninguna manera se puede pretender que por la acción popular de la empresa PAT Ltda., se reclame a nombre de todos los medios de comunicación, dado que, la misma no puede arrogarse tal representación, en tal entendido, la referida acción tutelar no cumple con los requisitos de procedencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 085/2020 de 29 de junio, cursante de fs. 766 a 769 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Viceministerio de Comunicación y el Ministerio de la Presidencia, garanticen en sus actos de contratación la participación del mayor número de medios de comunicación, donde puedan ser tratados en condiciones de igualdad y que los mismos se desarrollen con transparencia a fin de garantizar el derecho a la libertad de expresión y el de comunicación de todos los ciudadanos; basando su decisión en los siguientes fundamentos: 1) El Estado no tienen ninguna obligación pendiente con los solicitantes de tutela, así se demostró y se cree en la buena fe del Estado; asimismo, no se le puede obligar a que se contrate a una persona u otra en específico, tal determinación sería una arbitrariedad y un sesgo discutido; 2) La parte demandada puede tener muchas cartas dirigidas a los medios de comunicación; empero, solo son invitaciones, otra cosa es saber cuáles fueron los estándares horizontales que garanticen la participación de los medios de comunicación en igualdad, y esto, no solo se cumple con que todos puedan presentar sus documentos, dado que la Corte Interamericana de Justicia plasmó el criterio de horizontalidad de la garantía del acceso pero en criterios de igualdad; vale decir que, los medios de selección o contratación deben ser lo suficientemente garantistas de modo que todos los medios de comunicación, grandes y pequeños, tengan las mismas posibilidades; y, 3) Las autoridades demandadas adjuntaron su Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios RE-SABS, que viene a ser la ruta de la unidad solicitante a la administrativa, debiendo la unidad jurídica dar su visto bueno mediante su informe, esa es la ruta crítica en dicho proceso; sin embargo, en la referida reglamentación, no se observa que se hubiera desarrollado un criterio estandarizado de un medio frente otro, que es lo que caracteriza al proceso de igualdad, por tanto, en el régimen de contratación de medios de comunicación del Ministerio de la Presidencia y del Viceministerio de Comunicación, rige una suerte de arbitrariedad; en tal sentido, los accionantes pueden estar o no velando un interés propio, pero el derecho a la información en criterios de igualdad es un derecho no solo atribuible a los medios de comunicación, sino sustancialmente al ciudadano.