SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la vida, la integridad física y psicológica, a la alimentación, a la salud y vivienda; así como, los derechos a la libertad de expresión, la comunicación social y la prohibición de discriminación denunciadas en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; toda vez que, que las autoridades demandadas, incumplieron con los pagos por deudas que aún tienen con la red PAT y tampoco realizaron nuevas contrataciones con los medios de comunicación que conforman dicho canal de televisión, porque no seguirían la línea política; pago que debe ser efectivo para poder cubrir la carga social para cada uno de los trabajadores y sus familias; puesto que, al no recibir el referido pago se encuentran en situación de riesgo inminente de no recibir sus salarios con afectación a los derechos vinculados al trabajo, situación que se agravó con el hecho de que tampoco se les brindó pautas publicitarias, generando a su empresa una asfixia económica que sumada a la crisis que atraviesan por una mala administración de su canal, su empresa, como con otros medios de comunicación con problemas con el Estado, estarán destinados a la quiebra, y con ello dejar sin salarios ni empleos a más de trescientas personas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular
La acción de defensa que tiene su origen en el reconocimiento de los antes denominados derechos de tercera generación, que de manera concreta se puede señalar, son aquellos vinculados al medio ambiente, a la seguridad y salubridad pública, a la paz, a la libre determinación entre otros, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad; es así que dichos derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, tiene su mecanismo de protección instituido en la acción popular, reconocida en el art. 135 de la Ley Fundamental, que al respecto, establece que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”, de dicho precepto constitucional se tiene claramente que, esta acción tutelar, debe ser interpuesta solo en procura de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; los derechos e intereses colectivos tutelables por esta acción tutelar, no amparando otros derechos fundamentales y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas en la Constitución Política del Estado.
A efectos de explicar con mayor precisión sus características, naturaleza y objeto, debemos citar los desarrollado en la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, que respecto a esta acción de defensa, señaló que: “Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada “Acción Popular”, que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.
Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.
En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes:`2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe´ y `6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras´.
En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE, que establece: `Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente´.
De acuerdo a lo citado, nuestro orden constitucional, de la misma forma que la legislación comparada, ha incorporado los derechos colectivos o difusos y en forma paralela el medio de protección interno en caso de ser vulnerados, a través del mecanismo idóneo como es la `acción popular´; cuya tutela en el ámbito internacional la otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así, que a la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas, como se ha referido, la acción popular que -conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-.
III.1.3. Definición
La acción popular está prevista en la Constitución Política del Estado en el art. 135, debiendo por ello con carácter previo, determinar su naturaleza jurídica, definirla. Así, según la Real Academia Española, en su acepción procesal la acción popular es el: `Derecho de acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés´. También, como: `Posibilidad que tiene cualquier persona para promover un proceso aunque no tenga una relación personal con el objeto del mismo´; de lo que se infiere, que conforme a la definición transcrita, la acción popular es el derecho que tiene cualquier ciudadano para acudir ante la autoridad competente, para que le conceda tutela respecto a un derecho o interés de índole colectivo, frente a su lesión.
III.1.4. Naturaleza jurídica
La acción popular está configurada en la Constitución Política del Estado como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: a) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; b) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; c) Tiene como propósito la protección de derechos e intereses colectivos -y difusos- reconocidos por la Constitución Política del Estado.
La acción popular está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que conforman un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.
Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.
Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad
La Constitución Política del Estado señala en el art. 136.I que `La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir´.
De acuerdo con el precepto constitucional que instituye la acción popular, ésta no tiene carácter subsidiario, por lo que la existencia de otros medios de defensa no la hace inviable, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.
Por otra parte, esta acción no tiene plazo de caducidad, por lo que puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, no se contempla la existencia de un plazo de caducidad para esta acción de defensa, conclusión que concuerda con lo establecido en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que establece el plazo de seis meses para la presentación de las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, excluyéndose expresamente tanto a la acción de libertad, como a la acción popular”.
III.2. Ámbito de protección de la acción popular
Al respecto la SCP 0531/2018-S4 de 17 de septiembre, señaló que: “Con sustento en el precepto constitucional contenido en el art. 135 de la Ley Fundamental, la jurisprudencia constitucional ha determinado el ámbito de protección de la acción popular; es decir, la categoría de los derechos susceptibles a ser tutelados por la presente garantía jurisdiccional. En este entendido, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, señaló que: ‘Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.
De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: «Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos».
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: «…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…».
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
«i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica».
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los accionantes acusan la lesión de sus derechos a la vida, la integridad física y psicológica, a la alimentación, la salud y vivienda, así como, los derechos la libertad de expresión, la comunicación social y la prohibición de discriminación denunciadas en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; toda vez que, que las autoridades demandadas, incumplieron con los pagos por deudas que aún tienen con la red PAT; pago que debe ser efectivo para poder cubrir la carga social para cada uno de los trabajadores y sus familias; puesto que, al no recibir el referido pago se encuentran en situación de riesgo inminente de no recibir sus salarios con afectación a los derechos vinculados al trabajo, situación que se agravó con el hecho de que tampoco se le brindó a la red PAT pautas publicitarias, porque no seguirían la línea política, generando a su empresa una asfixia económica que sumada a la crisis que atraviesan por una mala administración de su canal, su empresa, como con otros medios de comunicación con problemas con el Estado, estarán destinados a la quiebra.
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada resulta necesario, precisar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, la acción popular se instituye como una acción de defensa, cuya finalidad es preventiva, suspensiva y restitutoria, con una tramitación sumarísima e informalista; asimismo, según los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el apartado anterior, queda claro que el objeto de la presente acción tutelar, es proteger derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado; en este marco se debe tener en cuenta que los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son comunes a un grupo o colectividad determinada, cuyos miembros tienen una vinculación común; por otra parte, en el caso de los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, en la que el interés es transindividual e indivisible, porque incumben a una colectividad.
Sin embargo, hay otro tipo de intereses que no son tutelados por la acción popular que tiene que ver con los derechos o intereses individuales homogéneos, que en el marco de lo desarrollado en la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo, que corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un origen común siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En este contexto, se debe considerar que, de la revisión y análisis del memorial de la presente acción popular, los trabajadores de la red PAT, representados por los ahora solicitantes de tutela, acusan la lesión de sus derechos a la vida, la integridad física y psicológica, a la alimentación, la salud y vivienda, vinculados a su derecho al trabajo, de sus personas como los demás trabajadores de la red PAT, haciendo extensivo su reclamo incluso por otros comunicadores y periodistas, señalando que también se hubiese vulnerado el derecho la libertad de expresión, la comunicación social y la prohibición de discriminación; reclamando por tales derechos a lo largo de la demanda tutelar y en su intervención en la audiencia de consideración de la acción popular, donde centraron su argumentación en la falta de pago por parte del entonces Ministerio de Comunicación a la red PAT, por el pauteo publicitario, que debería ser efectivo para poder cubrir la carga social a cada uno de los trabajadores y sus familias; puesto que, de no recibir el referido pago, se produciría una afectación a los derechos vinculados al trabajo. De igual forma, reclamaron la existencia de un supuesto trato diferenciado, en razón a que, su situación se agravó por el hecho de que tampoco se le brindó a la red PAT pautas publicitarias, que le generen ingresos, por el solo hecho de no seguir la línea política del gobierno.
De lo antes expuesto, se evidencia que, los derechos cuya tutela se solicitan no ingresa en el ámbito de protección de la presente acción de defensa, ya que la norma constitucional claramente exige que los derechos e intereses colectivos; así como, los intereses y derechos difusos, susceptibles de ser protegidos a través de este mecanismo de defensa, deben estar relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza; y, si bien la norma constitucional cobija una cláusula abierta al instituir el texto “y otros de similar naturaleza”, la misma debe ser entendida a la luz del análogo texto constitucional que refiere: “derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio…”, pero además, la jurisprudencia constitucional determina que en virtud a dicha cláusula abierta, es posible tutelar mediante esta acción de defensa, otros derechos de similar naturaleza reconocidos en los distintos instrumentos normativos de orden internacional e incluso en normas infra constitucionales, como leyes emanadas de los órganos legislativos en sus distintos niveles.
En el caso particular, si bien los accionantes como trabajadores de la red PAT, arguyen la lesión de los derechos de los demás trabajadores de su canal de televisión; así como, los de otros comunicadores y periodistas que trabajan en otros medios de comunicación, omitieron referirse a la norma constitucional que claramente delimita el ámbito de protección de la acción popular; vale decir que en toda su argumentación no expusieron que derechos colectivos hubiesen sido vulnerados, haciendo alusión a derechos de orden individual, sobre los cuales hacen referencia que también hubiesen sido tutelados por una acción de amparo constitucional planteada con anterioridad, pretendiendo mediante esta acción popular el cumplimiento de una deuda que las autoridades demandadas hubiesen contraído con el canal de televisión donde trabajan, en procura de que con tales fondos se cubra los salarios y demás beneficios laborales que la red PAT les adeuda, reclamando incluso por una falta de asignación de pauteos publicitarios que afectaría a que los mismos no tengan ingresos para mantener su fuente laboral que se encontraría en crisis por malos manejos de sus socios.
Consiguientemente, de dichos argumentos, claramente se observa, que su pretensión no se enfoca a la tutela de derechos colectivos, o intereses y derechos difusos, sino, que claramente plantean cuestiones que tienen que ver con derechos o intereses individuales homogéneos, no tutelados por la acción popular, por cuanto se trata de una situación de una supuesta falta de pago de una deuda que afecta a un conjunto de trabajadores de la red PAT que accidentalmente se encuentran en una misma situación, argumentando estos que con la falta de pago de la deuda que tiene el ahora Viceministerio de Comunicación con su canal de televisión, además se verían afectados con una supuesta falta de asignación de pauteos publicitarios a algunos medios de comunicación por su línea política; hechos por los que incluso se concluye que, cada uno de los más de trescientos trabajadores por los que se reclama en la presente acción tutelar, individualmente cuentan con derechos subjetivos por un origen común, cuyas acciones procesales pueden ser divisibles, puesto que, cada uno podría acudir a la vía laboral o administrativa para reclamar por tales derechos; pero que en virtud al principio de economía procesal su situación se podría tratar de forma colectiva, pero no por la acción popular, que conforme ya se expuso, no tutela los derechos o intereses individuales homogéneos.
Además, como ya se dijo anteriormente, en la presente acción popular se refirió que el Viceministerio de Comunicación dependiente del Ministerio de la Presidencia, no les adjudicarían pauteos publicitarios porque no seguirían se su línea política, que en su criterio implicaría un trato no igualitario y lesivo del derecho a la libre expresión, la comunicación social y la prohibición de discriminación; sin embargo, nótese que el presunto trato discriminatorio a su medio de comunicación, no necesariamente tiene su génesis en los actos propios de las autoridades demandadas; sino que el proceso de selección de la asignación de pauteos publicitarios que se realizarían por el sistema de contratación directa, se encuentran regulados por el Decreto Supremo (DS) 181 y el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios RE-SABS, del ahora Viceministerio de Comunicación; en consecuencia, a más de que los derechos acusados de lesionados en la presente acción de defensa, resultan ajenos al ámbito de protección de la acción popular, el origen del presunto acto ilegal denunciado de falta de asignación de pauteos publicitarios en igualdad a todos los medios de comunicación, tiene sustento en la normativa antes mencionada y no así en los actos de las autoridades ahora demandadas o en la falta de pago de sus deudas; en consecuencia, las normas que supuestamente dan lugar a un presunto trato diferenciado de asignación de pauteos publicitarios a los medios de comunicación, continuarán vigentes en virtud a que la acción popular no es la vía idónea para depurar del ordenamiento jurídico nacional aquellas normas que presuntamente colisionan con el orden constitucional vigente, habida cuenta que para tal efecto el Constituyente estableció otras acciones constitucionales que fácilmente pueden ser activadas, observando los procedimientos establecidos en el Código Procesal Constitucional.
En base a los argumentos ampliamente expuestos en este fallo constitucional, respecto a la denunciada lesión de los derechos a la vida, la integridad física y psicológica, a la alimentación, a la salud y vivienda que, por los argumentos expuestos se encontraría directamente ligados al derecho al trabajo y otros que le son conexos, se arriba a la conclusión de que en el presente caso, no se trata de derechos colectivos contemplados en el art. 135 de la CPE, ni otros de similar naturaleza que pudieran ser tutelados a través de este mecanismo de defensa, y que por el contrario se trata de derechos subjetivos e individuales que si bien son comunes a varios sujetos, no son susceptibles de la tutela que otorga este mecanismo extraordinario, correspondiendo en todo su caso su reclamación a través de la acción de amparo constitucional o en su defecto de la acción de libertad que protege el derecho a la vida, previo agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, siendo que además, con referencia a la falta de pago de servicios prestados con anterioridad, los mismos deben ser demandados ante la jurisdicción ordinaria civil.
Adicionalmente a ello, con referencia a la contratación de los servicios de publicidad, inicialmente corresponde señalar que los impetrantes de tutela si bien mencionan que existiría un trato discriminatoria, no han probado dicho extremo y de todos modos, tal denuncia no puede ser tramitada a través de este medio de defensa, habida cuenta que, el derecho a la igualdad no ingresa dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar, sino que su tratamiento, una vez probadas las alegaciones al respecto, debe ser denunciada mediante la acción de amparo constitucional, previa activación de los mecanismos legales respectivos ante la autoridad competente, siendo además que, conforme se tiene establecido, el proceso de contratación que consideran desigual o discriminatorio, se encuentra regulado por una norma específica que dispone la forma en la cual debe ser ejecutado y no corresponde a esta jurisdicción a través de la acción popular, efectuar una labor de control de constitucionalidad de la misma; correspondiendo por consiguiente, y en base a los fundamentos señalados, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.