SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2021-S2
Fecha: 16-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 70 a 73 vta., el accionante a través de su representante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio, el 22 de septiembre de 2014, la Fiscal de Materia asignada al caso presentó Acusación Formal 245/2014 de 21 de julio, al Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; ante la vigencia de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, la indicada autoridad convocó audiencia conclusiva para el 17 de febrero de 2017 conforme al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en la que, dictó el Auto Interlocutorio 99/2017 de igual fecha, declarando infundado la excepción de incompetencia; y, fundados los incidentes de actividad procesal defectuosa sobre estudios periciales y exclusiones probatorias de las pruebas MP4, MP6, MP14, MP15, MP18, MP20, MP23, MP28 y MP30; disponiendo por saneado el acto conclusivo, y ordenándose remitir los antecedentes al Tribunal de Sentencia correspondiente.
Ante esa decisión, el 22 de julio de igual año, la Fiscal de Materia, presentó recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio, disponiendo el Juez de la causa la notificación a los sujetos procesales para que respondan y posterior a ello, su envío al Tribunal de alzada a efectos de resolver dicha impugnación; por cambio de autoridades jurisdiccionales el proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, radicada la causa, se emitió Auto de apertura de juicio oral 45/2019 de 22 de marzo; a lo que, su abogado en audiencia dedujo incidente de actividad procesal defectuosa por la falta de tramitación de la apelación promovida por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 99/2017; ante varios criterios, los Jueces del aludido Tribunal decidieron proseguir con el juicio sin haber saneado dicho actuado procesal al existir nulidades.
Además, el Presidente del referido Tribunal debió dirimir las disidencias de los Jueces que lo componen; sin embargo, emitió otro criterio, lesionando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; no sanearon el proceso, tampoco devolvieron al Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, la que tramitó el recurso de apelación incidental del Ministerio Público; irregularidades que generaron su indebido procesamiento, descociendo la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y los principios de eficacia, eficiencia, objetividad, favorabilidad y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de obrados hasta que el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, tramite la apelación incidental interpuesta el 22 de julio de 2017 por el Ministerio Público; y, sea con costas, multas y responsabilidad de las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 30 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 80 a 89, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, haciendo referencia al contenido de su memorial de acción tutelar, amplió señalando que: a) En etapa de juicio oral, público y contradictorio, planteó incidente de actividad procesal defectuosa observado que la apelación realizada por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 99/2017, no fue resuelta en alzada; b) Se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad; toda vez que, en la audiencia conclusiva, el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dispuso exclusión probatoria de las pruebas MP6, MP15, MP18, MP18, MP28 y MP30; elementos que fueron considerados para emitir en su contra sentencia condenatoria por las autoridades judiciales ahora demandadas, sin otorgar una valoración objetiva y acorde a la sana crítica.
I.2.2. Informe de los demandados
José Luis Quiroga Flores e Iván Elmer Perales Fonseca, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Emitieron fallo condenatorio por treinta años sin derecho a indulto contra el ahora accionante por el delito de feminicidio, decisión que podrá ser impugnada a través de apelación restringida o recurso de casación; 2) En el desarrollo del juicio oral, el solicitante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa, exigiendo se anule el Auto de apertura de juicio y disponga la remisión de obrados al Juzgado de control jurisdiccional a objeto de tramitar la apelación interpuesta por el Ministerio Público; 3) Asumieron la continuación del juicio de acuerdo al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), proceso que data de hace siete años, además, el mencionado incidente no fue sobreviniente, habiendo precluido su derecho; 4) Los recursos tienen plazos procesales y su procedimiento, el impetrante de tutela admitió, convalidó y consintió con la continuación del juicio oral, público y contradictorio, al no haber efectuado alguna observación o reclamo en la gestión 2017; 5) La modificación al art. 325 del CPP por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, desecha la audiencia conclusiva como facultad del juez de instrucción penal; disponiendo que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación formal, la indicada autoridad dentro de las veinticuatro horas, previo sorteo remitirá los antecedentes al juez o tribunal de sentencia, actuado procesal inobservado por el peticionante de tutela; en vista a que, recién denuncia dichas lesiones por medio de la acción de libertad, observaciones que debió hacerlas en ese momento y no dejar transcurrir el tiempo de manera pasiva; 6) El Ministerio Público, cuenta con legitimación para alegar lesión de derechos y garantías constitucionales; ya que, esa institución fue la que promovió apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 99/2017 y no así el accionante; 7) La acción de libertad, no procede cuando existe otro medio legal para la protección de los derechos y garantías suprimidos o amenazados, además la autoridad constitucional, no tiene facultad para efectuar la valoración de la actividad jurisdiccional de los jueces, según los entendimientos asumidos por las SSCC 0106/2005-R de 2 de febrero y 0965/2006-R de 2 de octubre; y; 8) El solicitante de tutela, no identificó bajo qué modalidad formuló su acción de libertad, menos demostró que derechos y garantías constitucionales se vulneraron; debe tomarse en cuenta la vinculación directa de la afectación al derecho a la libertad personal, en el presente caso no existió, en vista a que no se encuentra privado de libertad.
Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 30 de agosto de 2020, cursante de fs. 77 a 79, pidió se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) La acción de libertad carece de sustentó fáctico y legal, el accionante, no mencionó de qué manera su derecho a la libertad estaría siendo afectado; y, ii) El peticionante de tutela, reconoció que dedujo en audiencia de juicio oral incidente de actividad procesal defectuosa, la cual mereció pronunciamiento por el aludido Tribunal, resolución judicial que fue impugnada; sin embargo, se advierte que no se agotó las etapas previas para activar la acción de libertad, exigencia procesal que impidió ingresar al análisis de fondo.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 187/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 90 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Evidentemente, el Auto Interlocutorio 99/2017, fue emitido por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital y departamento señalados, decisión que se apeló, extiendo un trámite pendiente; b) El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la citada Capital y departamento, dispuso la continuación del juicio oral, público y contradictorio; ante dicha determinación, el accionante hizo reserva de impugnación; y, c) Evidenció que en el presente caso, no se agotó la instancia ordinaria, incumpliéndose el principio de subsidiariedad.