SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2021-S2
Fecha: 16-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y los principios de eficacia, eficiencia, objetividad, favorabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, los miembros del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, decidieron proseguir con el juicio oral, público y contradictorio, sin sanear el proceso penal; asimismo, debió devolverse antecedentes al Juez de Instrucción Penal Noveno de la misma Capital y departamento, a objeto de tramitar la apelación promovida por el Ministerio Público contra el Auto de Interlocutorio 99/2017 de 17 de febrero, que declaró fundados los incidentes de actividad procesal defectuosa sobre estudios periciales y exclusiones probatorias de las pruebas MP4, MP6, MP14, MP15, MP18, MP20, MP23, MP28 y MP30.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tutela del debido proceso mediante la acción de libertad y la exigencia del vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad alegado como lesionado
A través de la SCP 0055/2020-S2 de 17 de marzo, estableció que: “La tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, originalmente fue dispuesta por el Tribunal Constitucional por intermedio de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señaló: ‘…para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensiónʼ.
La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en atención a lo dispuesto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), señaló que la acción de libertad podía ser formulada por quien consideraba que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, y que mediante está acción de defensa se podía solicitar la protección o restitución de los citados derechos vulnerados y que no era necesaria la concurrencia simultánea de dos o más de los referidos presupuestos ni que estos se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella; en el entendido que la Ley Fundamental, en relación al debido proceso, no condiciona la procedencia de la acción a la vinculación directa entre la lesión o el hecho con el derecho a la libertad. En ese marco, la SCP 0217/2014 estableció entre otras cosas, que: ʽEn este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Dicho entendimiento fue reconducido a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, a la línea jurisprudencial vigente de manera anterior a la emisión de la SCP 0217/2014; disponiendo que en atención a la naturaleza jurídica de la acción de libertad cuyo objetivo esencial era la tutela del derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliarse para asuntos procedimentales que no se hallan vinculados al derecho a la libertad, dicha reconducción de línea determinó: ‘Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembreʼ.
Así las cosas y en atención a la reconducción realizada mediante la SCP 1609/2014; la acción de libertad puede restituir el debido proceso, siempre y cuando el procesamiento indebido denunciado sea la causa directa de la vulneración o restricción del derecho a la libertad. Caso contrario, en supuestos en que dichas lesiones al debido proceso no vulneran ni restringen el derecho a la libertad, corresponde que estas sean revisadas vía acción de amparo constitucional, previamente al agotamiento de los medios intraprocesales establecidos por ley (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Constancio Piyasa Colque -accionante-, los miembros del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -demandados-, emitieron Sentencia la 24/2020 de 12 de marzo, declarando culpable al impetrante de tutela por el delito de feminicidio, condenándolo a una pena privativa de libertad de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1).
Al respecto, el solicitante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y los principios de eficacia, eficiencia, objetividad, favorabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, decidieron proseguir el juicio oral, público y contradictorio, sin sanear el proceso penal; además, debió devolverse los antecedentes al Juez de Instrucción Penal Noveno de la misma Capital y departamento, a objeto de tramitar la apelación incidental promovida por el Ministerio Público contra el Auto de Interlocutorio 99/2017 de 17 de febrero, que declaró fundados los incidentes de actividad procesal defectuosa sobre estudios periciales y exclusiones probatorias de las pruebas MP4, MP6, MP14, MP15, MP18, MP20, MP23, MP28 y MP30.
En ese contexto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, para analizar el indebido procesamiento vía acción de libertad deben existir necesariamente dos presupuestos de manera concurrentes: 1) El acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, hubiera sido la causa directa de la restricción o supresión de libertad; y, 2) Debe necesariamente evidenciarse estado absoluto de indefensión.
Ahora bien, en relación al primer presupuesto, el peticionante de tutela denuncia como actos lesivos de sus derechos, la prosecución del juicio oral, público y contradictorio, sin haberse saneado el proceso penal, además, debió devolverse antecedentes al Juez de Instrucción Penal Noveno de la referida Capital y departamento, a objeto de tramitar la apelación incidental promovida por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 99/2017, que declaró fundados los incidentes de actividad procesal defectuosa sobre estudios periciales y exclusiones probatorias de las pruebas MP4, MP6, MP14, MP15, MP18, MP20, MP23, MP28 y MP30; al respecto, corresponde señalar que dichos actuados no operan como causa directa de la situación procesal del impetrante de tutela; en razón a que, una eventual resolución favorable que deje sin efecto esos actos procesales, no modificará su situación jurídica, porque tal determinación, no deviene de los citados actuados; toda vez que, fue sentenciado a treinta años por el delito de feminicidio en marzo de 2020, decisión asumida por autoridades judiciales competentes, como es el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, máxime, si el ahora solicitante de tutela, se encuentra defendiéndose en libertad; en consecuencia, los actos procesales reclamados, no son los que operan directamente como causa de supresión o restricción de derecho a la libertad física.
Con referencia al segundo presupuesto, no se evidencia que el accionante estuviera en absoluto estado de indefensión; en vista a que, el mismo en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, mediante su abogado planteó incidente de actividad procesal defectuosa, exigiendo se anule el Auto de apertura de juicio y se disponga la remisión de antecedentes al Juez a quo a objeto de tramitar la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, ante esa negativa, hizo reserva de dicho recurso, circunstancias que determinan que el impetrante de tutela conoce del proceso penal incoado en su contra; además se advierte que tiene las vías intraprocesales expeditas; por lo que, no se puede afirmar que se encuentre en absoluto estado de indefensión.
Por lo expuesto, al no tenerse por concurridos los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que la tutela solicitada sea denegada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0422/2021-S2 (viene de la pág. 8).