SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2021-S4

Fecha: 17-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 51 a 65, el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de diciembre de 2018, junto a su madre Marinilda Alvez Da Silva Manfroi, ingresaron a territorio boliviano con el fin de inscribir a sus dos hijos menores a la carrera de medicina y realizar un poco de turismo; es así que, ingresan al país con su vehículo, una Camioneta CHEVROLET/S10 LT DD4A, modelo 2016, con chasis 9BG148FKOGC411974 y placa de control QBK 9230, autorizado por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) bajo el sistema de control de ingreso y salida de vehículo turístico-SIVETUR, permiso que le permitía conducir dicho motorizado en territorio nacional por un lapso de treinta días hábiles; vale decir, del 23 del citado mes y año al 23 de enero de 2019.

Durante su estadía en territorio nacional y luego de realizar sus trámites, su madre decidió someterse a una cirugía estética el 10 de enero de 2019, misma que se complió, llegando el 21 de igual mes y año, a complicarse aún mas, existiendo incluso el riesgo latente de perder su vida; por lo que, y al ser el único familiar de ésta en territorio boliviano, priorizó la atención médica de la misma; por otra parte, en la fecha indicada, su vehículo presentó fallas mecánicas; por lo que, ingresó a reparación técnica en el taller “ROCKBOL SANTA CRUZ” para la revisión del sistema de inyección diesel, limpieza de inyectores y limpieza de la bomba, realizándose la devolución del vehículo el 26 del citado mes y año.

El 27 de enero de 2019, retornando a su país de origen –Brazil–, en el puesto aduanero de Pailón del departamento de Santa Cruz, su vehículo fue comisado por hallarse el formulario SIVETUR vencido por cinco días; por lo que, el 30 de igual mes y año, presentó los descargos respectivos tanto de la reparación de su vehículo como del delicado estado de salud de su madre; así como una copia simple de su pasaporte y de la declaración jurada de ingreso y salida del vehículo de turismo; sin embargo, el 11 de febrero del citado año, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, emite el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0055/2019 por la presunta comisión del delito de contrabando contravencional dispuesto en el art. 181 inc. B) del Código Tributario Boliviano (CTB), con la cual se le notifica en Secretaria el 13 del mencionado mes y año.

El 16 de marzo de 2019, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCC-RC 0081/2019, a través de la cual se declaró probada la comisión de contravención tributaria de contrabando contravencional, con la cual es notificada el 20 del mencionado mes y año; lo que le motivó a que el 8 de abril del citado año, interponga recurso de alzada contra la antes mencionada Resolución, la cual fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0236/2019 de 19 de julio, a través de la cual la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCC-RC 0081/2019 de 16 de marzo.

El 21 de octubre de 2019, es notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/“2016” de 14 de octubre de 2019, expediente AGIT/0966/2019/SCZ-0126/2019; por el cual, se confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0236/2019.

El 20 de enero de 2020, interpuso demanda contenciosa administrativa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con lo cual, quedaría cumplido el principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a un proceso justo que afecta su derecho a la propiedad y a la defensa, a la igualdad de partes, a la tutela judicial efectiva y a la petición citando al efecto los arts. 114, 115, 116, 117, 119, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto los actuados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCC-RC 0081/2019; b) Se emita una nueva resolución final favorable en el plazo máximo de diez días; asimismo, c) Se disponga improbada la contravención por contrabando y se proceda a la devolución y entrega del vehículo motorizado Camioneta CHEVROLET/S10 LT DD4A, modelo 2016, con chasis 9BG148FKOGC411974 y placa de control QBK 9230, mismo que fue comisado dentro del operativo denominado SCZ-PI-PL2043/2019, y sea con constas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública, el 3 de agosto de 2020, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 100 a 105 vta., presentes el accionante asistido de su abogado, así como el apoderado legal y abogado de la ANB; y, ausente el representante de la AIT, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante legal, ratificó lo expuesto en su memorial de demanda y ampliando la misma, refirió que: a) Su madre y él se presentaron voluntariamente ante la ANB con las certificaciones del taller mecánico así como la del centro de salud en el que se encontraba internada la misma; a lo que, los funcionarios de dicha institución les manifestaron que deben presentar únicamente documentación respaldatoria respecto al vehículo y no así la documental que respaldaba el delicado estado de salud de su progenitora; por lo que, haciendo caso a lo que le señalaron hicieron una nota en un internet y la presentaron –referente únicamente al vehículo–, nota que no cuenta con la firma de ningún abogado que les hubiese asesorado, sino únicamente la firma del impetrante de tutela; b) Una vez cumplido el objetivo de inscribir a sus hijos a la universidad y buscar una vivienda para éstos, el 10 de enero de 2019, su madre decide hacerse una cirugía estética, habiéndole indicado en la clínica que en cuestión de dos días iba a ser dada de alta; sin embargo, no se percataron que ésta padecía de diabetes; por lo que, la cirugía se le complicó, corriendo en riesgo su vida; aspecto que, provocó que como hijo y no teniendo a ningún familiar más en el país que preste socorro a su madre, hecho que también provocó que no salga del país dentro del plazo que la ANB les había otorgado; c) Si bien la ANB solicitó un informe a la Dirección de Investigación y Previsión de Robo de Vehículo (DIPROVE), dicha instancia refirió que el vehículo no está registrado en la base de datos del Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), que no registra denuncia de robo a nivel nacional, que las plaquetas del fabricante son originales, que los dígitos alfa numéricos del motor son originales al igual que los del chasis, aspecto que hacen ver que no tienen la intención ni el ánimo de nacionalizar el vehículo y quedarse con el mismo dentro del territorio boliviano; d) Si bien la AIT en primera instancia refiere que los hechos hacen presumir que existió una situación o causa de fuerza mayor que hubiere impedido que el vehículo salga del país; empero, luego refieren que debieron solicitar se les extienda el permiso de circulación del motorizado ante la ANB; e) A momento de presentarse ante la referida Institución y presentar su nota, no fueron asistidos de un intérprete al ser estos de nacionalidad brasilera y ser su lengua originaria el portugués; es más, en la tranca de Pailón del departamento de Santa Cruz, fueron incluso extorsionados; y, f) Por todo lo antes manifestado solicitó que en “...resolución final resuelva la nulidad de la resolución sancionatoria de la Aduana, también de la AIT, también se disponga a la administración aduanera que se devuelva el motorizado indicado y se concesa con costas los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha que serán calculados por su autoridad” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mario Orlando Ibáñez Blanco, Secretario Recepcionista de la AIT Regional Santa Cruz, a través de memorial presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 74 a 75, manifestó que: 1) El 30 de igual mes y año, el guardia policial de la institución le señaló que un Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejó pegada en la pared exterior de la institución una notificación de la presente acción de defensa y Oficio 182/2020 de 9 del citado mes, referente a la solicitud de remisión de expediente; y, 2) Se desconoce el origen y las razones por las que la AIT Regional Santa Cruz, cuya autoridad máxima es Dolly Karina Salazar Pérez –Directora Ejecutiva Regional–, sería parte de la acción planteada; toda vez que, el Auto de 8 de referido mes y año, señala como autoridad recurrida a la “AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA representado por DANEY DAVID VALDIVIA CORIA en su calidad de DIRECTOR EJECUTIVO GENERAL a.i.” (sic) y no así a la AIT Regional Santa Cruz; por lo cual, hizo devolución de la notificación de la presente acción tutelar y del Oficio 182/2020 .

Madelyn Campos Alarcón, en representación de la Administradora de la Aduana interior Santa Cruz, a través de informe escrito de 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 78 a 81 vta.; y a través de su apoderado legal en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Ante los actos administrativos emitidos por la Administración de Aduanas interior Santa Cruz, el ahora accionante interpuso recurso de alzada así como el recurso jerárquico ante la AIT; por lo que, el 14 de octubre de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2019, con la cual se notificó a la Administración Aduanera el 21 de igual mes y año, siendo éste el último actuado administrativo; por lo que, la presente acción de defensa debió ser interpuesta únicamente contra la AIT, al ser dicha entidad quien emitió el último acto administrativo en la fase recursiva; ii) La presente acción tutelar no cumple con el principio de subsidiariedad; toda vez que, para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional sean analizada en el fondo, la parte impetrante de tutela debe necesariamente agotar todos los medios y recursos idóneos tanto en la vía jurisdiccional como en la administrativa; es decir, debió acudir en primera instancia ante la misma autoridad que lesionó sus derechos y luego ante el superior en grado, y únicamente en caso de persistir la lesión acudir a la instancia constitucional; iii) Del memorial de interposición de la presente acción de defensa se tiene que el solicitante de tutela interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2019; con lo cual, se evidenció que el accionante activó la vía ordinaria a través de la demanda antes citada y de forma paralela la vía constitucional a través de la presente acción tutelar, impugnando en ambas instancias la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2019; hecho que impide que la jurisdicción constitucional analice los supuestos actos lesivos mientras la jurisdicción ordinaria no resuelva la demanda contenciosa administrativa previamente activada por el impetrante de tutela; ya que de acceder a las peticiones del accionante se estaría quebrantando el principio de subsidiariedad; iv) El solicitante de tutela entra en contradicción; pues si bien menciona que voluntariamente se presentaron ante la administración aduanera, por otra parte refiere que el 27 de enero de 2019, en un puesto de control en Pailón del departamento de Santa Cruz, funcionarios de la Administración Aduanera interceptaron un vehículo, y revisada la documentación con el que el mismo transitaba, advirtieron que la documentación estaba vencida; motivo por el cual, se realizó el comiso preventivo; v) Posteriormente se inicia el proceso sancionador a través de la emisión del Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-055/2019 de 11 de febrero, mismo que fue notificado el 13 de igual mes de 2019, a lo cual el impetrante de tutela presentó descargos a través de memorial de 18 de igual mes y año, firmado por éste y Elio Rojo Pastore, abogado, lo que hizo ver que estaba asesorado; luego la Administración Aduanera emite la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCC-RC 0081/2019 de 16 de marzo, declarando probada la comisión de contravención tributaria por contrabando contravencional establecida en el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0055/2019, siendo debidamente notificada el 20 de igual mes de 2019, ante lo cual el solicitante de tutela interpuso recurso de alzada ante la AIT Regional Santa Cruz el 24 de abril de igual año, a través de un memorial firmado por su abogado; con lo cual se evidenció que se garantizó el derecho a la defensa del accionante; vi) La AIT Regional Santa Cruz pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0236/2019, a través de la cual confirmo la resolución sancionatoria, notificado el impetrante de tutela por medio de su abogado interpuso recurso jerárquico el 12 de agosto del antes mencionado año, recurso que mereció que la AIT emita Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2019, mediante el cual confirmó la resolución dictada por la AIT Regional Santa Cruz como de la Administración Aduanera; vii) En todo el proceso se garantizó y precauteló el debido proceso tanto en la emisión del acta de comiso preventivo, el acta de intervención, resolución sancionatoria y otros, habiéndosele notificado con cada acto administrativo al sujeto pasivo, dándole de esta forma la oportunidad de presentar sus descargos como también ejercer su derecho a la defensa; por lo cual, no hubo vulneración al debido proceso; viii) El acta de intervención fue emitida por que el SIVETUR con el cual el solicitante de tutela estaba transitando en territorio boliviano se encontraba vencido; por lo que, se consideró la comisión de contrabando convencional de acuerdo a lo establecido en el art. 181 inc. b) del CTB; ix) Si bien la norma refiere que un vehículo puede ingresar a un país hasta por seis meses; sin embargo, el mismo varía de acuerdo al país donde vaya a ingresar, así de acuerdo al convenio suscrito con la República del Brasil, se autoriza el ingreso de vehículos por sólo treinta días; motivo por el cual, dicho SIVERTUR únicamente fue autorizado por dicho tiempo y no así por seis meses; x) Si bien el accionante alegó que debido a aspectos de fuerza mayor el vehículo se quedó más tiempo del autorizado en territorio boliviano, la norma establece que la autorización de ampliación debe ser presentada antes del vencimiento ante cualquier administración aduanera, ante la misma Administración Interior de Aduana Santa Cruz e incluso ante administraciones de aeropuertos, siendo la única condición que sea antes del vencimiento del permiso otorgado; en el caso de autos, el impetrante de tutela refiere que el vehículo presentó fallas mecánicas el 21 de enero de 2019; por lo que, el solicitante de tutela debió prever que tenía dos días más de autorización y apersonarse ante la administración aduanera y solicitar su ampliación; sin embargo, al no haberlo hecho, el mismo accionante ha autolesionado su derecho; xi) De lo manifestado se evidencia que la Administración Aduanera dentro del proceso sancionador dio cabal cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa; y, xii) Al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad pidió se declare la improcedencia de la presente acción de defensa, y en caso de que se ingrese al fondo, se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 41/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 106 a 108 vta., resolvió denegar la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no forma parte de la jurisdicción administrativa ni de la ordinaria; por lo que, la misma no constituye una instancia más, sino que es un mecanismo para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; b) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlos”; c) El impetrante de tutela consideró lesionado su derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la petición al haberse declarado el comiso de su vehículo, el cual derivó primero en la resolución de proceso sancionatorio a través de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCC-RC 0081/2019, mismo que fue objeto de recurso de alzada y luego jerárquico; d) La jurisprudencia constitucional establece que cuando la parte solicitante de tutela activa paralelamente la justicia ordinaria como la constitucional; vale decir, que interpone demanda contenciosa administrativa y a la vez acción de amparo constitucional, provocando así que dos jurisdicciones totalmente diferentes asuman el conocimiento de un mismo conflicto, se está ante un incumplimiento del principio de subsidiariedad; e) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 y 0571/2013, establecen que agotada la vía administrativa, y existiendo lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, el accionante podrá interponer directamente la acción de amparo constitucional; toda vez que, el proceso contencioso administrativo es una vía diferente a la administrativa; por lo que, su planteamiento no es exigible a objeto de observar el principio de subsidiariedad, siendo en dicho caso posible que la vía constitucional se pronuncie y resuelva el fondo de las impugnaciones planteadas; f) El Tribunal Constitucional Plurinacional de igual forma analizó la posibilidad de que concluida la vía administrativa se active la jurisdicción ordinaria a través de la interposición de la demanda contenciosa administrativa, tal situación sí motiva denegar la tutela solicitada en la jurisdicción constitucional, sin ingresar a analizar el fondo del asunto por incumplimiento del principio de subsidiariedad; g) El hecho de interponer la demanda contenciosa administrativa y a la vez la presente acción de defensa, provoca que pueda existir un doble pronunciamiento tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, lo que a la vez provoca que exista la posibilidad de que hubieren fallos contradictorios respecto a la misma problemática; y, h) Toda vez que, no se expuso que la demanda contenciosa administrativa haya sido resuelta, y al no ser la justicia constitucional parte de la jurisdicción ordinaria ni actuar de forma invasiva, se encuentra impedida de ingresar a análisis de fondo de la problemática planteada, al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, al existir una resolución pendiente de pronunciamiento.