SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2021-S4

Fecha: 17-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a un proceso justo que afecta su derecho a la propiedad y a la defensa, a la igualdad de partes, a la tutela judicial efectiva y a la petición; toda vez que, producto de un procedimiento administrativo por contrabando contravencional se habría hecho el comiso de su camioneta, vehículo que estaba en calidad de uso privado para el turismo; sin embargo, y vencido el plazo otorgado para tal cometido la ANB catalogó el caso como supuesto contrabando, lo que derivó en la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCC-RC 0081/2019, fallo que fue objeto de recurso de alzada y posteriormente de recurso jerárquico, que derivó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1130/2019, la cual fue objeto de la interposición de un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista en el art. 129 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.

En este contexto, se ha demarcado su ámbito de acción, instituyéndola como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir a los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir que, en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine superior, concordante con el art. 54 del CPCo, esta acción tutelar, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, no podrá analizarse la problemática planteada mediante acción de amparo constitucional, cuando se observe que previamente, no se hizo uso oportuno de los mecanismos legales o recursos de impugnación idóneos, o que, cuando se planteó un recurso, se lo realizó de manera incorrecta.

III.2. Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción tutelar, el accionante solicita a través de su representante legal que la jurisdicción constitucional deje sin efecto los actuados desarrollados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCC-RC 0081/2019; se ordene emitan nueva resolución final favorable en el plazo máximo de diez días; asimismo, se disponga improbada la contravención por contrabando y se proceda a la devolución y entrega del vehículo motorizado Camioneta CHEVROLET/S10 LT DD4A, modelo 2016, con chasis 9BG148FKOGC411974 y placa de control QBK 9230, mismo que fue comisado dentro del operativo denominado SCZ-PI-PL2043/2019.

A este efecto, el impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a un proceso justo que afecta su derecho a la propiedad y a la defensa, a la igualdad de partes, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición; toda vez que, producto de un procedimiento administrativo por contrabando contravencional se habría hecho el comiso de su camioneta, vehículo que estaba en calidad de uso privado para el turismo; sin embargo, y vencido el plazo otorgado para tal cometido la ANB catalogó el caso como supuesto contrabando, lo que derivó en la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCC-RC 0081/2019, fallo que fue objeto de recurso de alzada y posteriormente de recurso jerárquico, que derivó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1130/2019, la cual fue objeto de la interposición de un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia que se encuentra pendiente de resolución.

De lo manifestado por el solicitante de tutela, la Administradora de la Aduana Interior Santa Cruz y los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que el accionante el 23 de diciembre de 2018, ingresó a territorio boliviano junto a su madre en su Camioneta CHEVROLET/S10 LT DD4A, modelo 2016, con chasis 9BG148FKOGC411974 y placa de control QBK 9230, con el objetivo de inscribir a sus dos hijos a la carrera de medicina, contando el mismo con la autorización de la ANB SIVETUR, para transitar en territorio nacional por un lapso de treinta días –hasta el 23 de enero de 2019–; sin embargo, debido a problemas de salud de su madre así como problemas mecánicos del motorizado le fue imposible salir del país sino hasta el 27 del citado mes y año, fecha en la que en el puesto aduanero de Pailón del departamento de Santa Cruz, su vehículo fue comisado por hallarse el formulario SIVETUR vencido. Una vez presentados los descargos respectivos, el 11 de febrero del citado año, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, emite el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0055/2019 por la presunta comisión del delito de contrabando contravencional, con la cual es debidamente notificado. El 16 de marzo del citado año, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, emitie la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCC-RC 0081/2019, declarando probada la comisión de contravención tributaria de contrabando contravencional, la cual es notificada el 20 del mencionado mes y año; lo que motivó a que el impetrante de tutela interponga recurso de alzada contra dicha resolución, lo cual mereció Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0236/2019, a través de la cual se confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCC-RC 0081/2019, notificado el solicitante de tutela, el 12 de agosto del antes mencionado año, interpuso recurso jerárquico; el cual mereció que la AIT emita Resolución de Recurso Jerárquico 1133/2019, mediante la cual confirmó la resolución emitida por la AIT Regional Santa Cruz como de la Administración Aduanera. Asimismo, del memorial de interposición de la presente acción de defensa, se tiene que el accionante el 20 de enero de 2020, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2019.

De lo relacionado anteriormente se tiene que la parte impetrante de tutela denuncia hechos que se habrían suscitado dentro de la tramitación del proceso sancionador; sin embargo, se advierte que lo que pretende, es que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar el fondo de la acción de defensa interpuesta, esto con el fin de dejar sin efecto los actuados desarrollados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCC-RC 0081/2019, a efectos de que la nueva resolución a dictarse disponga improbada la contravención por contrabando y se proceda a la devolución de su vehículo.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción de defensa, se halla regida por el principio de subsidiariedad, que exige a quien impetra la tutela de los derechos que considera lesionados, agotar los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, previa activación de la jurisdicción constitucional; toda vez que, esta última, no puede constituirse en una instancia casacional o de reparación de actos procesales que corresponden ser corregidos por la autoridad competente que conoce el caso, o en su defecto, por una de mayor jerarquía que, advertida de los errores del inferior pueda enmendarlos.

Asimismo, de la jurisprudencia constitucional señalada, se tiene que la activación de la justicia constitucional, sin el previo agotamiento de los medios ordinarios de defensa, impide a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; así, como cuando quien acuda en busca de tutela, hubiera utilizado un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, y que el mismo a momento de interponer la presente acción de defensa se encuentre pendiente de resolución, teniendo las autoridades judiciales la posibilidad de emitir pronunciamiento al respecto.

En este contexto, en el caso de autos se tiene que el accionante denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a un proceso justo que afecte su derecho a la propiedad y a la defensa, a la igualdad de partes, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, solicita que la jurisdicción constitucional deje sin efecto los actuados desarrollados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCC-RC 0081/2019; ordene emitan nueva resolución final favorable, se disponga improbada la contravención por contrabando y se proceda a la devolución y entrega de su vehículo; empero, no consideró, que para que la presente acción de defensa pueda analizar el fondo del asunto no debe existir recurso pendiente de pronunciamiento; lo que en el caso en análisis no acontece; toda vez que, el propio impetrante de tutela en su memorial de interposición de esta acción tutelar refirió que presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2019, quedando de esta forma evidenciado que no se observó el principio de subsidiariedad que, por disposición de los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, rige la acción de amparo constitucional.

En este contexto, al existir un mecanismo ordinario idóneo pendiente de resolución para la defensa de los derechos del solicitante de tutela cuya tutela reclama, se ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; correspondiendo en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.