SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2021-S3

Sucre, 10 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35943-2020-72-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 33/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 29 a
38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Donoso Zambrana, -Vocal de la Sala Constitucional Segunda- contra Ernesto Félix Mur y Richar Ayza Salas, Vocales de las Salas Constitucionales Primera y Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de septiembre de 2020, ingresó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la acción de amparo constitucional interpuesta por María René Zamora Liebers -ahora tercera interesada-, correspondiendo su tramitación en su condición de Vocal de la referida Sala según el turno correspondiente, en el entendido de la “amistad íntima” existente con la prenombrada y su hermano, presentó su excusa para que sea considerada por los ahora accionados en base a la causal establecida en el art. 20.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aclarando que no pudo demostrarse de manera objetiva una relación de amistad al ser un extremo totalmente subjetivo; empero, igualmente se excusó en aras del principio de buena fe y de precautelar la seguridad jurídica e imparcialidad que debe caracterizar cualquier trámite en el índole judicial; sin embargo, bajo un criterio totalmente sesgado, mediante Auto Interlocutorio 126/2020 de 21 de septiembre, se declaró ilegal la excusa bajo el criterio de no haberse demostrado dicha amistad de forma material y objetiva, no siendo suficiente el mero señalamiento de la citada causal cuando la misma es un sentimiento que se comparte con terceros en base al relacionamiento por el transcurso del tiempo, obligándolo a resolver y pronunciarse en la acción de amparo constitucional pese a la existencia de una situación que generará cuestionamientos en la imparcialidad con la que debe actuar como agente jurisdiccional y una serie de susceptibilidades en el sistema del Órgano Judicial.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela alega como lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 126/2020, debiendo pronunciarse un nuevo Auto por el cual se declare legal la excusa formulada por su persona.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual a través de la plataforma BLACKBOARD el 24 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta., en presencia del peticionante de tutela; y, ausentes la parte accionada, terceros interesados y Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó lo siguiente: En el memorial de excusa no hay un medio probatorio suficiente que pueda demostrar la “amistad íntima”; empero, bajo el principio de subsunción no se puede decir simplemente que no existe prueba idónea ni objetiva y declarar ilegal la misma, porque está establecido en la ley que tenga que ser sometido a un proceso disciplinario, lesionando no solo su derecho sino también los de terceros, bajo el criterio que se tiene que resolver un problema jurídico sin que concurra una inclinación que pueda beneficiar o perjudicar a alguna de las partes, debiendo apartarse del conocimiento de ese proceso ante su imparcialidad cuestionada; además, la verdad material debe aplicarse por encima de cualquier formalidad, al evidenciarse en los memoriales que presentaron los terceros interesados sobre la existencia de un afecto con la parte impetrante de tutela en la acción tutelar, y que en el caso se le estaría obligando a conocer el asunto por imposición, infringiendo lo previsto en el art. 21 del CPCo, constituyendo ese hecho de relevancia constitucional; por lo que, el Tribunal de garantías debe referirse al tema de fondo y resolver por una situación meramente formal.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ernesto Félix Mur y Richar Ayza Salas, Vocales de las Salas Constitucionales Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante informe de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 24 a 25 vta., indicaron que: a) El Auto Interlocutorio 126/2020, resolvió la excusa planteada por el Vocal peticionante de tutela, el cual fue emitido en estricta observancia de las normas que regulan el instituto de referencia; b) El accionante al plantear la excusa adujo “amistad íntima”, que para configurar la causal prevista en el art. 20.6 del CPCo, se la debe considerar como “la compenetración espiritual que surge entre dos personas, como resultado del trato continuo y constante a través del tiempo y de la comunicación durante éste, de estados sentimentales, de aspiraciones, de proyectos, (…). Es el afecto personal, puro y desinteresado (…). Para que se configure un impedimento de éste tipo, se precisa que no es cualquier clase de relación la que da lugar a que el funcionario judicial se aparte del conocimiento del proceso, sino que ese vínculo debe tener unos rasgos distintivos a partir de los cuales el trato trasciende para convertirse en una amistad íntima’” (sic); c) En ninguna parte el impetrante de tutela expuso los pormenores de esa vinculación “íntima” indispensable para sopesar sus efectos, dado que aún exista dicho nexo, esa circunstancia no activa automáticamente el deber de apartarse del conocimiento del proceso, debido a que deben concurrir otros presupuestos, como esa calidad de “íntima” sea verificable y su consecuencia de ese fuerte vínculo subjetivo, la imparcialidad del funcionario se comprometa; por lo que, la cordialidad, compañerismo, amistad, aprecio, respecto o sociabilidad no prueba que se parcializará para favorecer los intereses de la persona con quien ha sostenido la relación de afectividad, resultando errado entender que cualquier vínculo de proximidad entre el funcionario judicial y uno de los sujetos procesales configurará en forma objetiva impedimento para continuar conociendo el caso asignado; d) No se acreditó ningún elemento de prueba, lo que determinó su ilegalidad, puesto que por más que se alegue esta causal, es esencialmente subjetiva a los efectos del apartamiento de la autoridad del conocimiento de la causa; por lo que, debe converger la exposición fáctica de la forma de vinculación “íntima” entre el juzgador y una de las partes que de ser de tal magnitud, comprometa la imparcialidad del que se excusa debe ser demostrable o verificable por cualquier elemento de prueba, en virtud del principio de la libertad probatoria, y en su caso ninguna de las dos situaciones se dieron; e) Se extraña la cita de Mauricio Zamora Liebers -tercero interesado-, puesto que no ha intervenido en ningún acto procesal, no pudiendo considerarse esa relación como motivo de excusa, al no haber deducido ninguna acción de defensa por el mencionado; f) En cuanto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la referida Auto Interlocutorio objetada cumple con dichos recaudos, sujetándose a lo normado por el art. 7 de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, y en lo esencial a la previsión del art. 20.6 del CPCo, respecto a la causal de excusa, de donde se advierte que la misma, resolvió efectuando la debida motivación y fundamentada, al haber expuesto los razonamientos en su resolución; y,
g) Conforme la doctrina de las auto restricciones que condiciona la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando denuncia falta de fundamentación y motivación derivada de una supuesta y defectuosa valoración como pretende el peticionante de tutela, ya que al momento de promover su petición no solamente no ha propuesto prueba alguna, sino que ni siquiera ha expuesto una relación fáctica que implique su análisis; por lo que, no puede inferir criterios subjetivos de valoración probatoria bajo el pretexto de falta de motivación y fundamentación del Auto Interlocutorio 126/2020.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María René y Mauricio, ambos de apellido Zamora Liebers, por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante a fs. 23 y vta., señalaron: 1) El accionante manifiesta que tiene relación de “amistad íntima” con sus personas, extremo que no pueden demostrar con prueba fehaciente, puesto que dicha condición es un aspecto absolutamente subjetiva, lo cual no puede ser verificable con ningún medio probatorio objetivo; 2) Bajo el principio de buena fe y lealtad procesal, se debe manifestar categóricamente que es evidente lo que manifiesta el impetrante de tutela, puesto que mantienen una relación de amistad desde la niñez, que no fue afectada durante el tiempo y perdura por casi más de treinta años; 3) La excusa fue suscitada dentro de la acción de amparo constitucional que interpusieron contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 6070981, en la cual los terceros interesados son la familia “Borda Claure”, quienes también tienen conocimiento de dicha “amistad íntima”, puesto que durante el tiempo que existió relación familiar con el peticionante de tutela ha participado en varias reuniones sociales en las que se encontraban todos, lo cual tampoco se puede demostrar con prueba objetiva pero con seguridad que lo manifestaran en lo futuro cuando sean notificados con el amparo; empero, lamentablemente en estos procedimientos constitucionales no se permite la recusación; por lo que, a futuro se complicará la resolución de su acción de defensa; y, 4) Por consiguiente, piden que se conceda la tutela y se determine legal la excusa; puesto que, lo que se pretende es tener un fallo en su propia acción tutelar que no sea observada a futuro, que se resuelva para garantizar la seguridad jurídica e imparcialidad que deben primar en las resoluciones judiciales y que la posible intervención del de juzgador ante una evidente “amistad íntima” no sea susceptible de parcialización en su beneficio, a fin de obtener un fallo sin vicios que lo cuestione.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, -con la convocatoria del Vocal de la Sala Penal Primera del mismo departamento-, quien dirimió el fallo, por Resolución 33/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 29 a 38 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso de análisis se cuestiona el Auto Interlocutorio 126/2020, bajo el criterio de que las autoridades accionadas tuvieron un razonamiento sesgado, apartado del derecho y que no entiende por qué se tomó dicha determinación, que a su juicio es injusta y lesiva a sus derechos fundamentales; ii) Se cuestiona una resolución que resuelve una excusa y en ese marco la misma es entendida como la obligación que tiene una autoridad jurisdiccional de apartarse del conocimiento de un asunto de su competencia cuando medie motivo de impedimento determinado por ley, y en el ámbito constitucional debe apegarse a lo establecido en los arts. 20 al 23 del CPCo; iii) El juez imparcial es aquel que decide la controversia judicial sometida a su conocimiento y esté exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución, el cumplimiento de esos requisitos hacen al juez natural, lo que permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las partes; iv) El accionante se excusó basándose en el art. 20.6 del CPCo, que menciona como presupuesto el tener “amistad íntima” con alguna de las partes, norma que pone un presupuesto normativo exigible para la configuración de la causal y es que ésta se manifieste por hechos notorios y recientes; v) El impetrante de tutela invoca que en ninguna parte de la norma se establece que el motivo deba probarse; es decir, que a su criterio la norma no exige demostrar la “amistad íntima”; lo cual, no tiene ningún fundamento, ya que debe considerarse que éste es un postulado axiológico que expresa la causal propiamente dicha solo a los efectos de hacer una comparación para mayor entendimiento; puesto que, el que pretende el reconocimiento de un derecho o una eximente de responsabilidad o la existencia de una causal de excusa, o la que fuere, debe aclarar que sus alegaciones son ciertas, salvo las excepciones expresamente determinadas por la ley, sujeta a la carga de la prueba; vi) En la emisión del Auto Interlocutorio 126/2020, se ha observado que el peticionante de tutela simplemente hizo una aseveración en la que dice que los terceros interesados son sus amigos “íntimos”, sin realizar una fundamentación fáctica con relación a la configuración de esa causal, no aportó absolutamente ningún medio probatorio para demostrar tal situación, solo realiza una declaración, pretendiendo que con ello sea suficiente para asumir por establecida la causal, como se tiene expuesto posee una disposición normativa propia que exige se demuestre la existencia de una “amistad íntima” con alguna de las partes, a través de hechos notorios y recientes; vii) El accionante alega que la amistad es algo subjetivo y por consiguiente no puede probarse; al respecto, debe considerarse que la causal de excusa, cualquiera sea su naturaleza, es indispensable que se demuestre para que su declaración sea de legalidad, dado que no sólo se debe indicar que existe, si bien el cariño que configura una “amistad íntima” está dentro del fuero interno de las personas y evidentemente puede variar con el transcurso del tiempo, ello no implica que no pueda probarse, al existir un acervo probatorio amplio del cual una persona puede manifestar su amistad con otra, no siendo una decisión de las autoridades que revisan, sino una obligación que la ley impone; lo cual, a criterio de los accionados no fue demostrado; viii) El impetrante de tutela manifiesta que se le estaría obligando a conocer una causa en la que tiene comprometida su imparcialidad; al respecto, se debe tomar en cuenta que cada quien en el ejercicio de la función que ejerce, genera responsabilidad en cuanto a los actos y decisiones que asume, en el momento en el que interpone su excusa tenía la obligación de llevar ante las autoridades que iban a resolver la misma, prueba a través de la cual se demuestra su impedimento y formular de acuerdo a la disposición normativa exigida para la causal que alega; y, ix) Con referencia a lo aseverado por los terceros interesados; empero, se aclaró en la audiencia que Mauricio Zamora Liebers, no es tercero interesado y que sólo se refirió a él “como un antecedente”, se debe dejar constancia que este Tribunal de garantías, al momento de admitir la presente acción de amparo constitucional, no tuvo copia de la acción tutelar interpuesta por la tercera interesada que motivó la excusa del peticionante de tutela; razón por la que, en el auto de admisión de la demanda se los refirió como terceros interesados; ahora bien, con relación a lo manifestado por la tercera interesada en sentido de que evidentemente sería amiga del accionante, ese aspecto no puede ser valorado por este Tribunal, porque la prueba para demostrar la causal de excusa, debió ser puesta a conocimiento de las autoridades que resolvieron la misma; además, en el presente acción de amparo constitucional, solo se demanda como vulnerado el debido proceso, que es carente de motivación y fundamentación; por consiguiente, corresponde únicamente verificar si se explicó o no de manera clara y precisa los aspectos por los que determina declarar ilegal la excusa, conforme a los fundamentos ya expuestos, se tiene que el mencionado Auto Interlocutorio sí cumple con el deber de ser motivada y fundamentada; además, en base al principio de la verdad material, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones conforme a los elementos de convicción aportados e introducidos legalmente a la causa, para poder de esa manera brindar a todas las partes certidumbre en los actos de la administración de justicia, siendo que la verdad material no está ligada a lo que alguien dice o niega, sino que está unida a lo que se constata a través de la prueba objetiva y de manera cierta.

En audiencia, en vía de aclaración, enmienda y complementación, el impetrante de tutela pidió que se refiera a la obligación o la consecuencia de la obligatoriedad que se le está imponiendo a través de la acción de amparo constitucional a que asuma la competencia en esa causa, lo que considera que en lo futuro implicará la interposición de denuncias de orden penal o disciplinario; por lo que, pide que se pronuncien sobre el alcance de la “Sentencia” en cuestión.

Al respecto la Presidente del Tribunal de garantías, manifestó que: a) Ese Tribunal no se ha pronunciado sobre a quién le corresponde o no asumir tal competencia, sino que únicamente se refirió sobre la pretensión procesal constitucional del peticionante de tutela, en cuanto a que la resolución cuestionada fuera carente de motivación y fundamentación, se ha explicado de manera amplia por qué considera que la vulneración al debido proceso no existe; b) El Auto Interlocutorio 126/2020 cumple con el deber de motivación y fundamentación y las consecuencias jurídicas emergentes de la declaratoria de ilegalidad de excusa o de la denegación de tutela del amparo, serán reguladas de acuerdo a ley; y, c) Con relación a que no existe el instituto de la recusación en materia de la acción constitucional, ese es un tema que no tiene que ver con la delimitación de su petitium, y acción de defensa se desarrolla en torno a la pretensión procesal constitucional; por lo que, no existe nada que aclarar al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, Erick Donoso Zambrana, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionante-, interpuso excusa dentro de la acción de amparo constitucional formulada por María René Zamora Liebers -ahora tercera interesada-, signada con el NUREJ 6070981, alegando la causal prevista en el art. 20.6 del CPCo (fs. 3 y vta.).

II.2.  A través del Auto Interlocutorio 126/2020 de 21 de septiembre, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformado por Richar Ayza Salas y Ernesto Félix Mur -Vocal convocado de la Sala Constitucional Primera del referido departamento- ahora accionados, declaró ilegal la excusa formulada por el impetrante de tutela (fs. 1 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, señalando que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la tercera interesada contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el NUREJ 6070981, en calidad de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó su excusa alegando la causal prevista en el art. 20.6 del CPCo, y pese a que existe una “amistad íntima” con la parte tercera interesada en dicha acción tutelar, los ahora accionados declararon ilegal la misma, bajo el argumento de que el referido causal no hubiera sido demostrada, obligándolo a conocer una acción de amparo en la cual se pone en duda de su imparcialidad, aspecto que devendrá posteriormente en nulidades y sanciones en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada respecto a la falta de legitimación activa de la autoridad judicial para cuestionar la decisión asumida en revisión respecto a su excusa

           Al respecto la SCP 0308/2019-S1 de 28 de mayo, sobre la legitimación activa, citando a la SCP 1507/2014 de 16 de julio, asumió el siguiente entendimiento: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.

           En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La

           legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

           La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”.

           En ese orden, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional resolvió lo siguiente: “Para esta Sala, el derecho al juez natural como elemento del debido proceso, comprende el derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial. Se entiende como juez competente, a aquel que conforme los criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente, es aquel que resuelve la controversia exento de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y, juez imparcial es el que resuelve la controversia exento de todo interés personal. En ese sentido, la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial.

           El derecho al juez natural denunciado como vulnerado por las autoridades demandadas en la presente acción de amparo constitucional, protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia que, en el ejercicio de sus funciones, deben conocer los procesos llegados a su conocimiento; y, si bien la misma norma les reconoce la facultad de excusarse cuando consideren que concurren las causales establecidas para tal efecto, se tiene que dicha facultad no se constituye en un derecho de la autoridad judicial a la cual la sentencia no le alcanzará al considerarse tercero al proceso. De esa manera, en el caso concreto, la parte accionante no acreditó que la determinación que resuelve su excusa como ilegal, afecta y vulnera su derecho al debido proceso o al juez natural, ya que como se señaló anteriormente, dichos derechos están destinados a resguardar las garantías procesales de las partes dentro proceso.

           Es así que, (…), los accionantes, al interponer la acción de amparo constitucional, deben demostrar que la lesión denunciada afecta sus intereses y que son titulares de los derechos lesionados”.

           Por su parte, y ya en aplicación del entendimiento referido la
SCP 1405/2016-S3 de 5 de diciembre, precisó que: “…las autoridades jurisdiccionales no pueden cuestionar las decisiones tomadas por la instancia de alzada o revisión, en conocimiento de sus fallos de primera instancia, pues aquella atribución se encuentra reservada a los demandantes y demandados y terceros con interés legítimo, los cuales pueden censurar los actos procesales de primera instancia a través de los medios de impugnación que cada norma procesal determina, sin que sea posible al juez de primera instancia, al encontrarse en desacuerdo con el fallo de la autoridad jurisdiccional de revisión o de alzada, plantear una acción tutelar destina a censurar una decisión dictada en revisión de su fallo”.

           Asimismo, y confirmando la línea antes citada la SCP 0417/2017-S3 de 12 de mayo, concluyó: “…no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de esta acción de defensa supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa, en atención a que el derecho al juez natural protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia, por lo que la legitimación activa para la interposición de este medio de defensa cuando se reclama vulneración de derechos concernientes a dicha actuación judicial le corresponde a las partes del proceso y no así a la autoridad jurisdiccional”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación del Auto Interlocutorio 126/2020 de 21 de septiembre, señalando que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María René Zamora Liebers -ahora tercera interesada- contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el NUREJ 6070981, presentó su excusa alegando la causal prevista en el art. 20.6 del CPCo, y pese a que existe una “amistad íntima” con la tercera interesada en dicha acción tutelar, Richar Ayza Salas y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Constitucional Segunda, -con convocatoria del Vocal de la Sala Constitucional Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionados-, declararon ilegal la misma, bajo el argumento de que la referida causal no hubiera sido demostrada, obligándolo a conocer una acción de defensa en la cual se duda de su imparcialidad, aspecto que devendrá posteriormente en nulidades y sanciones en su contra.

           Identificado el supuesto acto ilegal, se evidencia que la pretensión del impetrante de tutela es que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 126/2020; a través del cual, se declaró ilegal la excusa suscitada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la tercera interesada contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando que la misma hubiera sido emitida sin una debida fundamentación y motivación; en ese contexto, corresponde establecer que conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la excusa es un instituto jurídico por el cual una autoridad judicial se aparta del conocimiento de una causa, en el entendido de que se encontraría cuestionada su imparcialidad, que podría comprometer la decisión a la que pueda llegar a momento de resolver la situación jurídica; por lo que, siendo discutida su pretensión de eximirse al derecho de juez natural, el presente mecanismo de defensa sólo puede ser activado por las partes del proceso y no por los administradores de justicia, careciendo por ese hecho de legitimación activa para poder reclamar cualquier decisión que se pudiera asumir sobre el conocimiento y resolución de una excusa; así, en un caso análogo al presente, la ya referida
SCP 0308/2019-S1, en su ratio decidendi, indicó “…el derecho al Juez natural protege el derecho de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia en el ejercicio de sus funciones; por lo que, teniendo en cuenta que tanto la excusa como la recusación son institutos jurídicos previstos por el legislador precisamente para precautelar este derecho, se concluye, atendiendo del entendimiento jurisprudencial referido, en la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan cuestionar supuestas lesiones a sus derechos que emergen de la revisión de su excusa formulada en la tramitación de una causa, justamente teniendo presente el origen de su interposición que es la de garantizar el derecho al juez natural, debiéndose considerar en base a lo mencionado que respecto a la legitimación activa en esta particular situación se tiene establecido que el planteamiento de las acciones tutelares está reservado únicamente a las partes del proceso, careciendo en ese sentido las autoridades judiciales -contrario sensu- de la legitimación para activar este tipo de reclamo vía acciones de defensa, al no ser titular del referido derecho al Juez natural objeto de garantía de los mecanismos procesales de la excusa …”.

           En el caso de examen, el peticionante de tutela en su condición de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, suscitó excusa dentro de la acción de amparo constitucional formulada por la tercera interesada, signada con el NUREJ 6070981, alegando la causal prevista en el art. 20.6 del CPCo; es decir, tener “amistad íntima” con la tercera interesada, la cual en revisión fue declarada ilegal por los Vocales accionados, bajo el argumento de que dicho apartamiento no habría sido demostrado; decisión que si bien no consideró de manera alguna el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0308/2019-S1 referido precedentemente, el cual da cuenta que las autoridades jurisdiccionales no ostentan legitimación activa para que a través de la presente acción tutelar pueda cuestionar la determinación asumida por las autoridades accionadas a momento de tramitar y revisar la excusa formulada, bajo el entendido de que el Vocal constitucional no es parte dentro de la referida acción de amparo constitucional, no pudiendo asumir derechos que le son inherentes a las partes dentro del proceso, desconociendo que serán estás las que pueden activar dicha acción de defensa si consideran pertinente; bajo ese razonamiento, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 29 a 38 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera, -con la convocatoria del Vocal de la Sala Penal Primera-, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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