SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, señalando que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la tercera interesada contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el NUREJ 6070981, en calidad de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó su excusa alegando la causal prevista en el art. 20.6 del CPCo, y pese a que existe una “amistad íntima” con la parte tercera interesada en dicha acción tutelar, los ahora accionados declararon ilegal la misma, bajo el argumento de que el referido causal no hubiera sido demostrada, obligándolo a conocer una acción de amparo en la cual se pone en duda de su imparcialidad, aspecto que devendrá posteriormente en nulidades y sanciones en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la falta de legitimación activa de la autoridad judicial para cuestionar la decisión asumida en revisión respecto a su excusa
Al respecto la SCP 0308/2019-S1 de 28 de mayo, sobre la legitimación activa, citando a la SCP 1507/2014 de 16 de julio, asumió el siguiente entendimiento: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La
legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”.
En ese orden, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional resolvió lo siguiente: “Para esta Sala, el derecho al juez natural como elemento del debido proceso, comprende el derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial. Se entiende como juez competente, a aquel que conforme los criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente, es aquel que resuelve la controversia exento de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y, juez imparcial es el que resuelve la controversia exento de todo interés personal. En ese sentido, la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial.
El derecho al juez natural denunciado como vulnerado por las autoridades demandadas en la presente acción de amparo constitucional, protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia que, en el ejercicio de sus funciones, deben conocer los procesos llegados a su conocimiento; y, si bien la misma norma les reconoce la facultad de excusarse cuando consideren que concurren las causales establecidas para tal efecto, se tiene que dicha facultad no se constituye en un derecho de la autoridad judicial a la cual la sentencia no le alcanzará al considerarse tercero al proceso. De esa manera, en el caso concreto, la parte accionante no acreditó que la determinación que resuelve su excusa como ilegal, afecta y vulnera su derecho al debido proceso o al juez natural, ya que como se señaló anteriormente, dichos derechos están destinados a resguardar las garantías procesales de las partes dentro proceso.
Es así que, (…), los accionantes, al interponer la acción de amparo constitucional, deben demostrar que la lesión denunciada afecta sus intereses y que son titulares de los derechos lesionados”.
Por su parte, y ya en aplicación del entendimiento referido la
SCP 1405/2016-S3 de 5 de diciembre, precisó que: “…las autoridades jurisdiccionales no pueden cuestionar las decisiones tomadas por la instancia de alzada o revisión, en conocimiento de sus fallos de primera instancia, pues aquella atribución se encuentra reservada a los demandantes y demandados y terceros con interés legítimo, los cuales pueden censurar los actos procesales de primera instancia a través de los medios de impugnación que cada norma procesal determina, sin que sea posible al juez de primera instancia, al encontrarse en desacuerdo con el fallo de la autoridad jurisdiccional de revisión o de alzada, plantear una acción tutelar destina a censurar una decisión dictada en revisión de su fallo”.
Asimismo, y confirmando la línea antes citada la SCP 0417/2017-S3 de 12 de mayo, concluyó: “…no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de esta acción de defensa supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa, en atención a que el derecho al juez natural protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia, por lo que la legitimación activa para la interposición de este medio de defensa cuando se reclama vulneración de derechos concernientes a dicha actuación judicial le corresponde a las partes del proceso y no así a la autoridad jurisdiccional”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación del Auto Interlocutorio 126/2020 de 21 de septiembre, señalando que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María René Zamora Liebers -ahora tercera interesada- contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el NUREJ 6070981, presentó su excusa alegando la causal prevista en el art. 20.6 del CPCo, y pese a que existe una “amistad íntima” con la tercera interesada en dicha acción tutelar, Richar Ayza Salas y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Constitucional Segunda, -con convocatoria del Vocal de la Sala Constitucional Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionados-, declararon ilegal la misma, bajo el argumento de que la referida causal no hubiera sido demostrada, obligándolo a conocer una acción de defensa en la cual se duda de su imparcialidad, aspecto que devendrá posteriormente en nulidades y sanciones en su contra.
Identificado el supuesto acto ilegal, se evidencia que la pretensión del impetrante de tutela es que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 126/2020; a través del cual, se declaró ilegal la excusa suscitada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la tercera interesada contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando que la misma hubiera sido emitida sin una debida fundamentación y motivación; en ese contexto, corresponde establecer que conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la excusa es un instituto jurídico por el cual una autoridad judicial se aparta del conocimiento de una causa, en el entendido de que se encontraría cuestionada su imparcialidad, que podría comprometer la decisión a la que pueda llegar a momento de resolver la situación jurídica; por lo que, siendo discutida su pretensión de eximirse al derecho de juez natural, el presente mecanismo de defensa sólo puede ser activado por las partes del proceso y no por los administradores de justicia, careciendo por ese hecho de legitimación activa para poder reclamar cualquier decisión que se pudiera asumir sobre el conocimiento y resolución de una excusa; así, en un caso análogo al presente, la ya referida
SCP 0308/2019-S1, en su ratio decidendi, indicó “…el derecho al Juez natural protege el derecho de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia en el ejercicio de sus funciones; por lo que, teniendo en cuenta que tanto la excusa como la recusación son institutos jurídicos previstos por el legislador precisamente para precautelar este derecho, se concluye, atendiendo del entendimiento jurisprudencial referido, en la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan cuestionar supuestas lesiones a sus derechos que emergen de la revisión de su excusa formulada en la tramitación de una causa, justamente teniendo presente el origen de su interposición que es la de garantizar el derecho al juez natural, debiéndose considerar en base a lo mencionado que respecto a la legitimación activa en esta particular situación se tiene establecido que el planteamiento de las acciones tutelares está reservado únicamente a las partes del proceso, careciendo en ese sentido las autoridades judiciales -contrario sensu- de la legitimación para activar este tipo de reclamo vía acciones de defensa, al no ser titular del referido derecho al Juez natural objeto de garantía de los mecanismos procesales de la excusa …”.
En el caso de examen, el peticionante de tutela en su condición de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, suscitó excusa dentro de la acción de amparo constitucional formulada por la tercera interesada, signada con el NUREJ 6070981, alegando la causal prevista en el art. 20.6 del CPCo; es decir, tener “amistad íntima” con la tercera interesada, la cual en revisión fue declarada ilegal por los Vocales accionados, bajo el argumento de que dicho apartamiento no habría sido demostrado; decisión que si bien no consideró de manera alguna el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0308/2019-S1 referido precedentemente, el cual da cuenta que las autoridades jurisdiccionales no ostentan legitimación activa para que a través de la presente acción tutelar pueda cuestionar la determinación asumida por las autoridades accionadas a momento de tramitar y revisar la excusa formulada, bajo el entendido de que el Vocal constitucional no es parte dentro de la referida acción de amparo constitucional, no pudiendo asumir derechos que le son inherentes a las partes dentro del proceso, desconociendo que serán estás las que pueden activar dicha acción de defensa si consideran pertinente; bajo ese razonamiento, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.