SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2021-S4
Sucre, 17 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35755-2020-72-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Noel Richard Bravo Campos contra Bárbara Sánchez Churata; Hernán Quispe Chura y Aurelia Campos Canaza.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 28 a 32 vta., el accionante, manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de marzo de 2019, suscribió con David Tola Mamani y Bárbara Sánchez Churata, un contrato de alquiler de un lote agrícola con una extensión de 7 500 m², equivalente a tres catos, así como de una habitación en la comunidad de San Martin de Huayabal del Municipio de La Asunta del departamento de La Paz, con la finalidad vivir con su familia y de realizar el cultivo, producción y cosecha de la hoja de coca, estableciendo un canon de alquiler de un solo pago por la suma de Bs20 500.- (veinte mil quinientos bolivianos), con vigencia hasta el 14 de julio de 2020.
En vigencia del señalado contrato, se anotició que su arrendador hubiera vendido el referido lote a Hernán Quispe Churata, quien se presentó alegando ser propietario e interrumpiendo su trabajo en el lote, el 1 de junio de 2020; posteriormente, cumplido el plazo señalado en el contrato, acordó con David Tola Mamani y Bárbara Sánchez Churata, conjuntamente a la autoridad de dicha Comunidad, la ampliación del contrato hasta el 15 del mismo año, durante ese tiempo realizó la preparación, fumigación y abonado de la tierra, y a mediados del mes de agosto, al no haber alcanzado la etapa de cosecha, mediante una carta notariada de 18 de igual mes y año, solicitó a –Hernán Quispe Churata– la ampliación del plazo, y al no obtener una respuesta respecto a su solicitud, entendió que se había producido una tacita reconducción; por lo que, continuo trabajando.
En tales antecedentes, el 25 de agosto del mencionado año, a las 8:30 aproximadamente, cuando se disponía a desayunar con su concubina y su hijo de un año de edad, escuchó gritos de Bárbara Sánchez Churata, Hernán Quispe Churata y Aurelia Campos Canaza y otras personas no identificadas, que utilizando la fuerza le arrebataron bolsas de yute conteniendo coca, una red de secado de coca y parte de la coca que estaba secando en el patio, en un total de doscientos veintisiete libras, que había logrado cosechar; posteriormente, los señalados volvieron a las 13:00, procediendo a desalojarlo de la habitación junto a su esposa que estaba recuperándose de una cesárea y a su hijo menor de un año, sacando sus enceres, utensilios, artefactos y alimentos, fuera de la habitación y cerrando la misma con un candado, dejándolos a la intemperie, sin los servicios de luz y agua; despojándolo del producto de su trabajo, hechos que provocaron la pérdida de un monto de dinero equivalente al monto del alquiler, que constituye su único capital.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al habitat y la vivienda, a los servicios básicos, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad y al trabajo; citando al efecto los arts. 19. I., 20, 21.2, 25, 46.I. y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) La devolución de la habitación donde su persona y su familia habitaban en la Comunidad San Martin de Huayabal del municipio de La Asunta del departamento de La Paz; b) La restitución de su fuente de trabajo consistente en la actividad agrícola de producción de hoja de coca; c) Se conmine a los demandados a abstenerse de realizar perturbaciones futuras en la vivienda y en el lugar del trabajo que ocupa; y, en audiencia solicitó; y, d) Que en la vía de reparación civil se determine que los demandados devuelvan las doscientos veintisiete libras de coca y las que fueron cosechados el 26 y 27 de agosto de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 45 a 50 vta., presentes el accionante asistido de su abogado, Hernán Quispe Chura, Aurelia Campos Canaza como demandados, ausentes Bárbara Sánchez Churata –codemandada– y el Ministerio Publico; se produjeron de los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante legal, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señalo que: 1) El anterior propietario y arrendador, David Tola Mamani, no fue demandado debido a que no participó en las medidas de hecho; 2) Si bien el plazo del contrato de alquiler se encontraba concluido, en un Estado de derecho no está permitido tomar la justicia por mano propia; 3) Los demandados ingresaron a la vivienda sin autorización y aun cuando aleguen ser los propietarios, vulneraron el derecho a la inviolabilidad de domicilio relacionado con su derecho a la dignidad; 4) Se encontraban viviendo en esa habitación dado que el lote de terreno los reata a la producción de hoja de coca y cancelaron un alquiler por todo ese tiempo, para evitarse pagar por mensualidades, siendo la cosecha de la hoja de coca el medio para su subsistencia, gastos de alimentación, salud y vestimenta; 5) Los demandados ingresaron al cocal cuando estaba en condiciones de cosecharse, entendiendo que él realizo los trabajos de preparado, deshierbe, fumigación y abono; y, 6) Sus derechos fueron conculcados y actualmente se halla a la intemperie junto a su familia y los demandados siguen cosechando el producto; por lo que solicitó, que vía reparación civil, se determine que los demandados devuelvan las doscientos veintisiete libras de coca y las que fueron cosechados el 26 y 27 de agosto de 2020, porque es el fruto de su esfuerzo del trabajo.
Ante el interrogatorio del Juez de garantías, el accionante refirió que: i) La casa está en el mismo terreno, a las 8:30 del 25 de agosto de 2020, llego Bárbara Sánchez Churata y le dijo que se había cumplido el plazo, que debía retirarse y que el “cuarto me lo vas a desocupar” (sic), hasta las 10:00 ó 11:00; él replicó que le esperara, que venía del Municipio de La Asunta, después de buscar ayuda subió a su casa y sus bienes muebles se encontraban afuera; ii) Asimismo, aclaró que le fue alquilado el cocal; por lo que, tenía que cuidar la planta y cosechar, para ello fumigó y abonó el predio; la hoja de coca tiene que cuidarse cuatro meses para cosechar; iii) Si bien, el dueño le alquilo del 14 de marzo de 2019 al 14 de julio de 2020, posteriormente se enteró que había vendido la propiedad, en abril se apersonó Hernán Quispe Chura, como nuevo propietario, ingresó al cocal cuando estaba para cosechar y le pidió que se retire y que serían órdenes de David Tola Mamani, por eso suspendió su trabajo agrícola desde el 8 de abril al 2 de junio de 2019, tiempo en el que tampoco pudo trabajar debido a la Pandemia, y firmo el segundo contrato para continuar cosechando; iv) Reiteró que la demandada se llevó la cosecha equivalente a doscientos veintisiete libras de hoja de coca, Hernán Quispe Chura y Bárbara Sánchez Churata cosecharon el 26 y 27 de agosto de 2020, siendo que, el realizó el mantenimiento correspondiente a la tierra, soló le dejaron un saco de coca, lo demás se lo llevaron; v) Cada cato tiene 50 m² por 50 m² y tres catos serian 7 500 m², en este momento todo se ha cosechado, pero en el cocal le sobro un poco, siendo aquello lo único que tiene; que ya no se puede cosechar porque los demandados recogieron toda la coca; y, vi) Necesita cinco meses para recuperar la cosecha que ha perdido, porque el terreno no tiene riego.
A continuación, se llevó a cabo la declaración testifical de cargo, Verónica Lourdes Coro Zapata manifestó que, el proceso de producción dura un año más o menos por mita y cada mita dura tres meses, para ello primero se cosecha, luego se chotea, abona y fumiga para evitar las plagas y poder volver a cosechar.
El testigo de cargo Egberto Parí Choque, como productor, señaló que se debe mantener el cocal limpio, desyerbar, fumigar y poner abono para después de tres meses cosechar, caso contrario no produce.
Mónica Maraza Apaza, esposa del impetrante de tutela, manifestó en audiencia, que vio llegar a Bárbara Sánchez Churata, junto a otras personas, empezaron a pesar la hoja de coca, pero desconoce cuántas libras se llevó, mientras ella se encontraba al interior de la vivienda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Hernán Quispe Chura, en audiencia refirió lo siguiente: a) El accionante tiene firmado un contrato con David Tola Mamani, que concluyo el 14 de julio de 2020 que luego fue ampliado hasta el 15 de agosto de ese año, pero él no firmó ningún contrato con el impetrante de tutela; b) Se encuentra en tratativas con David Tola Mamani para la compra y venta del inmueble y si bien realizó un pago parcial; aun no es propietario; ni fue reconocido como tal por el Sindicato; por ello, el nombrado le propuso que una vez que se cumpliera el plazo de alquiler, él podría cosechar el cocal, en razón de que había realizado un pago parcial; y, c) No cuenta con ningún documento y si tiene la intención de comprar el cocal, estando informado de que el solicitante de tutela tenía un contrato de alquiler.
Ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías, el demandado manifestó lo siguiente: 1) Respecto a que ingresó al cocal, no fue correcto que el accionante solicitó ampliación del contrato de alquiler, en el cual no figura la existencia de una vivienda solamente del cocal; 2) El 15 de agosto del mismo año, conforme lo “ordenado” y cumpliendo la palabra de David Tola Mamani, él se encuentra cosechando, reitera que no tiene folio real; 3) Fue David Tola Mamani, quién sacó las cosas del impetrante de tutela, el no intervino; 4) Viendo las fotografías, refirió que la casa no se ubica dentro del cocal; 5) Posteriormente, refirió ser taxista y David Tola Mamani, le pidió que se lleve en su taxi la coca; puesto que, el solicitante de tutela no tenía orden de cosechar y el plazo del contrato había fenecido; 6) Asimismo, escuchó a David Tola Mamani, decir al accionante que como no tenía autorización para cosechar se dividirían a la mitad, pesaron la coca y se la dividieron a la mitad, fue Bárbara Sánchez Churata, la dueña de la propiedad que se llevó la mitad; asimismo, reiteró no ser dueño y que realizó un pago parcial, pero por la pandemia no llegó a un acuerdo con David Tola Mamani, respecto al referido predio; 7) No participó cuando sacaron los enseres de la vivienda, solo estuvo observando, fue la demandada la que procedió con dichos actos en presencia de la “hija mayor de edad del agricultor” del Secretario General; 8) Al ser también agricultor con carnet de productor, sabe que cada dos meses se cosecha, en tiempo de lluvia cada mes o tres semanas, por ello se cosecha un poco más de seis veces al año; cuando el impetrante de tutela solicitó la ampliación hasta el 15 de agosto del año mencionado, el dirigente y el “agricultor”, advirtieron que era hasta esa fecha y que el solicitante de tutela tenía hasta ese día para cosechar; por tal motivo, una vez cumplida la señalada fecha, él comenzó a cosechar como le ordenó David Tola Mamani, trabajo que continua ejecutando; 9) En la agricultura cuando se alquila un predio y la fecha se cumple a mitad del trabajo, se debe dejar el mismo; 10) Tiene suscrito un contrato de compra y venta notariado con David Tola Mamani, debido a que le pago una parte del precio; por lo que, le permitió ingresar al terreno como dueño para cosechar, pero como no fue reconocido como dueño por el Sindicato; 11) Uno de los dirigentes le ordenó a David Tola Mamani, que sacara a la fuerza al accionante, suscribieron la ampliación del contrato y en esa reunión junto a otras personas, concretaron que el 15 de agosto del mismo año, tendría que entrar al terreno; y, 12) Si el impetrante de tutela quiere acordar otra ampliación tiene que hacerlo con David Tola Mamani y Bárbara Sánchez Chura, que son dueños reconocidos por el Sindicato, puesto que se cosecha cada dos meses y no en cinco meses como refiere el solicitante de tutela.
Aurelia Campos Canaza, en audiencia señaló que, David Tola Mamani no se llevó la coca, se repartieron a mitad con el accionante y la mitad que le correspondía le fue entregada; el impetrante de tutela tiene que reconocer que le dejaron la mitad de la cosecha pues existen testigos de ellos.
Bárbara Sánchez Churata, no presentó informe ni asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 38.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia, ni presento informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 39.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 51 a 55, concedió “en parte” la tutela solicitada, disponiendo que: i) El impetrante de tutela sea restituido al predio agrícola, a la habitación como al cocal que habría alquilado conjuntamente con su familia en las mismas condiciones en las que se encontraban antes de su expulsión; ii) Asimismo, se le restituya al cocal de trabajo por el lapso de dos meses, tiempo en el cual podrá trabajarlo para obtener una nueva cosecha y se le permita cosechar la misma en su integridad; iii) Los demandados se abstengan de realizar cualquier acto de perturbación en la vivienda y en el lugar de trabajo del predio agrícola por el lapso de dos meses y las autoridades de la comunidad San Martín de Huayabal del Municipio de La Asunta, tendrán que respetar los alcances de la presente resolución; y, iv) Cumplidos los dos meses que corren a partir del 27 de agosto de 2019 hasta el 27 de octubre de 2020 y cumplida la finalidad dispuesta, el solicitante de tutela y su familia tendrán que desocupar el cocal y devolverlo a los propietarios ya que en ese periodo se habría cumplido con la finalidad de la última cosecha que habría sido sustraída; decisión asumida expresando los siguientes fundamentos: a) Los actos cometidos por los demandados fueron arbitrarios, ya que habrían tomado medidas de hecho con las cuales vulneraron los derechos del accionante; b) Conforme señala la SC 0534/2007 de 28 de junio, procede la acción de tutelar cuando se advierte medidas de hecho que se encuentran la margen de los mecanismos procesales, mediante los cuales se podría haber resuelto la presente controversia; c) Asimismo sobre los contratos de arrendamiento si bien existen las vías judiciales para que, las partes del contrato hagan valer sus derechos, la jurisdicción constitucional no puede sustraerse a la concesión de la tutela impetrada, dado el plano de desigualdad en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, puesto que los demandados a título de ser anteriores y actuales propietarios de ese cocal agrícola, procedieron a desalojar al solicitante de tutela y a apropiarse ilegítimamente de la cosecha que habría trabajado durante meses, impidiéndole que pueda obtenerla y con ello le privaron de los medios de subsistencia, lesionando los derechos reclamados; d) Al considerarse los demandados propietarios y que el contrato habría vencido, asumieron medidas de hecho en contra del accionante y su familia, cuando, procesalmente, existen los mecanismos legales para reclamar los derechos y podrían haber acudido a la jurisdicción ordinaria o indígena originaria para resolver el conflicto y no desalojar al impetrante de tutela de tutela y su familia, privarles de la cosecha y medios de subsistencia, en todo caso tenían la obligación de respetar el contrato suscrito y permitir que coseche la producción por la que trabajó; y, e) Lo correcto sería que los demandados devuelvan toda la cosecha al solicitante de tutela, pero se desconoce a cuánto asciende el total y su paradero; en consecuencia, corresponde precautelar los derechos advertidos y restituirlos en las mismas condiciones en las que fueron acordadas en el contrato de manera primigenia.
En la vía de complementación, aclaración y enmienda el Juez de garantías señaló, que al accionante se le otorga treinta días más, para que puedan cosechar esa producción, durante ese tiempo se prohíbe a los demandados perturbar, interrumpir o impedir al impetrante de tutela la recolección del producto que el mismo trabajara, cumplido ese plazo el solicitante de tutela de manera voluntaria se retirará del predio puesto que se habría cumplido el plazo y objeto del contrato, además deja firme y subsistente la presente resolución. Asimismo, al no contar los demandados con defensa técnica, se les recuerda que tienen que respetar la decisión que se ha asumido en audiencia y sus alcances, ya que en caso de que no se respeten se activarán los mecanismos coercitivos y de cumplimiento establecidos en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta antecedentes prenatales y carnet de salud infantil de NN, nacido el 3 de agosto de 2019, se registra como madre a Mónica Maraza Apaza, expedido por el Hospital de Chulumani del departamento de La Paz (fs. 3 a 15).
II.2. Mediante Contrato de alquiler de 14 de marzo de 2019, suscrito por David Tola Mamani y Bárbara Sánchez Chura como propietarios y Noel Richard Bravo Campos y Mónica Maraza Apaza, refiere que a partir de la fecha se responsabilizaran del cocal de una extensión de tres catos que fuera alquilado en la comunidad San Martín de Huayabal del Municipio de La Asunta del departamento de La Paz, por un monto de Bs20 500.- (veinte mil quinientos bolivianos), concluyendo el alquiler el 14 de julio de 2020 (fs. 17).
II.3. Por Ampliación de contrato de alquiler de 2 de junio de 2020, David Tola Mamani y Bárbara Sánchez Chura, hacen la aplicación de contrato de alquiler del cocal de 3 catos en favor Noel Richard Bravo Campos y Mónica Maraza Apaza, a partir de la fecha hasta el 15 de agosto del mismo año, el contrato se realizó en presencia de los dirigentes de la Comunidad y conforme los interesados deberán dejar el cocal su respectivo “chonteado” (fs. 16).
II.4. Cursa Acta notariada de 25 de agosto de 2020, expedida por Julio Eulogio Mendoza Cáceres, Notario de Fe Pública 1 del Municipio La Asunta del departamento de La Paz, que ante la solicitud escrita de la misma fecha Noel Richard Bravo Campos, para que se constituya a la propiedad agrícola con plantación de coca y una habitación junto a su esposa e hijo ubicado en la comunidad San Martin, Quinta Sección de la Provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en razón de que temía ser desalojado por Bárbara Sánchez Churata y David Tola; Hernán Quispe Chura y su esposa Aurelia Campos Canaza; en el lugar constato que fuera de la habitación se encontraban dos bultos de coca, los utensilios de cocina, los muebles del dormitorio, Noel Richard Bravo Campos refirió que fue Bárbara Sánchez Churata quien saco las cosas de su habitación; asimismo la nombrada, señaló que fue ella la que sacó las cosas de la habitación del ahora solicitante de tutela porque no cumplió con los contratos; sin embargo, al Notario de Fe Pública le consta que la hija de la mencionada procedió a cerrar la puerta; cursa muestrario fotográfico (fs. 21 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al habitat y la vivienda, a los servicios básicos, inviolabilidad de domicilio, a la dignidad y al trabajo; toda vez que, a raíz de un contrato de alquiler, encontrándose ocupado un predio para el cultivo y cosecha de la hoja de coca, el 25 de agosto de 2020 en horas de la mañana, los demandados gritando y alegando ser propietarios se constituyeron a la vivienda donde habitaba, desalojándolo junto a su familia, sacando sus enseres personales y utensilios de cocina y dejándolo fuera de su vivienda, arrebatándole la hoja de coca que tenía cosechada y la que se encontraba secando; asimismo, retornaron los demandados por la tarde e ingresando al cocal procedieron a cosechar, llevándose toda la producción.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Medidas de hecho y presupuestos de activación
Al respecto la SCP 1075/2019-S4 de 18 de diciembre, reiterando los entendimientos señaló que: “La SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a las medidas de hecho, señaló que son: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’; estableciendo además que ante su concurrencia, es viable prescindir de la subsidiariedad, toda vez que: ‘La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…’.
En este sentido, se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este contexto y teniendo claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: ‘…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado’.
En el marco de lo señalado, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así, estableció que quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos: ‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.
Posteriormente, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que la tutela de derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, tiene como finalidades el evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano, frente a actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que derivan en la afectación de derechos fundamentales y que por ende se constituyen en ilegales y atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho.
En el marco de la anterior definición, la indicada SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, precisando tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
En cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte solicitante de tutela, la aludida SCP 0998/2012, determinó que: ‘…para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (…) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al habitad y la vivienda, a los servicios básicos, inviolabilidad de domicilio, a la dignidad y al trabajo; toda vez que, encontrándose ocupando, a raíz de un contrato de alquiler, un predio para el cultivo y cosecha de la hoja de coca, el 25 de agosto de 2020 en horas de la mañana, los demandados gritando y alegando ser propietarios se constituyeron a la vivienda donde habitaba, desalojándolo junto a su familia, sacando sus enseres personales y utensilios de cocina y dejándolo fuera de su vivienda, arrebatándole la hoja de coca que tenía cosechada y la que se encontraba secando; asimismo, retornaron los demandados por la tarde e ingresando al cocal procedieron a cosechar, llevándose toda la producción.
Identificada la problemática, se debe recordar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las medidas o vías de hecho, han sido definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o justicia por mano propia. Por ello, ante la denuncia de vías de hecho, la justicia constitucional tiene expedita la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos intra procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario, siendo preciso a este efecto, que quien impetra la tutela cumpla con determinados presupuestos: 1) Establecer de manera fundamentada y objetiva la existencia de la medida de hecho, demostrando además, la situación de desprotección o desventaja en la que, se encuentra respecto de su agresor; 2) Debe probarse que existe un daño inminente, irreversible o irreparable; y, 3) Acreditar la titularidad de los derechos cuya tutela se invoca, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa; asimismo, tiene que haber una prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos, o no habrá posibilidad alguna para esta jurisdicción de ingresar al análisis de la controversia.
En el caso objeto de análisis, de lo descrito en Conclusiones del presente fallo Constitucional, se evidencia que Noel Richard Bravo Campos, impetrante de tutela, suscribió con David Tola Mamani y Bárbara Sánchez Chura, un contrato de alquiler el 14 de marzo de 2019, respecto del cocal con una extensión de tres catos, ubicado en la comunidad San Martín de Huayabal del departamento de La Paz, por un monto de Bs20 500.- (veinte mil quinientos bolivianos), con plazo hasta el 14 de julio de 2020; siendo ampliado hasta el 15 de agosto de 2020 (Conclusión III.2 y III.3).
En tales antecedentes contractuales, siendo arrendatario del referido predio, el solicitante de tutela alega haber sido despojado de la habitación que ocupaba en el predio junto a su familia, aspecto que se evidencia del muestrario fotográfico y del Acta Notarial descrita en (Conclusiones II.4), que establecen que los bienes muebles del dormitorio, enseres de cocina y dos saquillos de coca se encontraban fuera de la vivienda, constando en dicha Acta Notarial que la codemandada, Bárbara Sánchez Chura, se atribuyó dicha acción de desalojo y alegó que actuó así a raíz del cumplimiento del plazo del mencionado contrato; además consta que, el referido Fedatario, se percató que la puerta de la habitación se encontraba abierta y que fue la hija de Bárbara Sánchez Chura quien procedió a poner el candado, asimismo, se evidencia que el cocal se encontraba cosechado, siendo que, de las preguntas realizadas por el Juez de garantías, a Hernán Quispe Chura, se evidencia que éste reconoció que ingresó al cocal, alegando haberlo hecho por orden del arrendador-propietario; por otra parte, Hernán Quispe Chura y Aurelia Campos Canaza, en audiencia de consideración de la acción tutelar, reconocieron encontrarse en el lugar de los hechos a momento del desalojo y afirmaron que la esposa del arrendador, Bárbara Sánchez Chura, se hubiera apropiado de parte de la producción, reconociendo el codemandado Hernán Quispe Chura, haber empezado a cosechar en el predio.
Al respecto, de los hechos descritos, se concluye que la actuación de los demandados al hacer justicia por mano propia al dividir la hoja de coca que se encontraba cosechada, así como desalojarlo de su vivienda, poner un candado, y proceder a cosechar el resto del producto, se encuentra alejada de todo marco de legalidad y está al margen del ordenamiento jurídico, resultando arbitrario que ante un supuesto cumplimiento de plazo de contrato de alquiler, interrumpan la cosecha al accionante y su familia quitándole su fuente de trabajo que es el único medio con el que cuenta para sobrevivir; y, en un Estado Constitucional de Derecho no es legal ni válido que sin la participación de una autoridad e invocando un presunto ejercicio de derecho propietario, se arroguen facultades y adopten medidas de hecho para poner término al contrato de alquiler.
En ese orden de ideas, en efecto la situación en la que se encuentra el impetrante de tutela, cumplió con el presupuesto de activación de la procedencia de la acción de amparo constitucional, cuando se demandan vías de hecho, por cuanto se acreditó de manera objetiva la existencia de los hechos denunciados, asumidos por los demandados y sin la participación de una autoridad. Por ello, al haberse evidenciado la concurrencia de medidas de hecho, debe tutelarse los derechos del ahora impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela solicitada, al haberse establecido actos ilegales y arbitraros, perpetrados en abuso de poder de los demandados, que resultan ilegítimos y desproporcionados por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos; por lo cual, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque utilizó erróneamente el término “en parte”, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz; en consecuencia:
1º CONCEDER en todo, la tutela solicitada respecto a Bárbara Sánchez Chura, Hernán Quispe Chura y Aurelia Campos Canaza, debiendo los demandados, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional y lo dispuesto por el Juez de garantías, restituir de forma inmediata la posesión del predio y la habitación objeto del contrato de alquiler, por el lapso de dos meses a efectos de que el accionante y su familia puedan acceder durante ese tiempo a una vivienda y a la siembra y cosecha de la hoja de coca que se constituye en su único sustento; y,
2° Disponer que los demandados se abstengan de realizar acciones de hecho al margen del ordenamiento jurídico.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |