SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2021-S4

Fecha: 17-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al habitat y la vivienda, a los servicios básicos, inviolabilidad de domicilio, a la dignidad y al trabajo; toda vez que, a raíz de un contrato de alquiler, encontrándose ocupado un predio para el cultivo y cosecha de la hoja de coca, el 25 de agosto de 2020 en horas de la mañana, los demandados gritando y alegando ser propietarios se constituyeron a la vivienda donde habitaba, desalojándolo junto a su familia, sacando sus enseres personales y utensilios de cocina y dejándolo fuera de su vivienda, arrebatándole la hoja de coca que tenía cosechada y la que se encontraba secando; asimismo, retornaron los demandados por la tarde e ingresando al cocal procedieron a cosechar, llevándose toda la producción.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Medidas de hecho y presupuestos de activación

Al respecto la SCP 1075/2019-S4 de 18 de diciembre, reiterando los entendimientos señaló que: “La SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a las medidas de hecho, señaló que son: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’; estableciendo además que ante su concurrencia, es viable prescindir de la subsidiariedad, toda vez que: ‘La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…’.

En este sentido, se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

En este contexto y teniendo claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: ‘…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado’.

En el marco de lo señalado, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así, estableció que quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos: ‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.

Posteriormente, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que la tutela de derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, tiene como finalidades el evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano, frente a actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que derivan en la afectación de derechos fundamentales y que por ende se constituyen en ilegales y atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho.

En el marco de la anterior definición, la indicada SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, precisando tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

En cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte solicitante de tutela, la aludida SCP 0998/2012, determinó que: ‘…para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (…) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’.

No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al habitad y la vivienda, a los servicios básicos, inviolabilidad de domicilio, a la dignidad y al trabajo; toda vez que, encontrándose ocupando, a raíz de un contrato de alquiler, un predio para el cultivo y cosecha de la hoja de coca, el 25 de agosto de 2020 en horas de la mañana, los demandados gritando y alegando ser propietarios se constituyeron a la vivienda donde habitaba, desalojándolo junto a su familia, sacando sus enseres personales y utensilios de cocina y dejándolo fuera de su vivienda, arrebatándole la hoja de coca que tenía cosechada y la que se encontraba secando; asimismo, retornaron los demandados por la tarde e ingresando al cocal procedieron a cosechar, llevándose toda la producción.

Identificada la problemática, se debe recordar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las medidas o vías de hecho, han sido definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o justicia por mano propia. Por ello, ante la denuncia de vías de hecho, la justicia constitucional tiene expedita la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos intra procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario, siendo preciso a este efecto, que quien impetra la tutela cumpla con determinados presupuestos: 1) Establecer de manera fundamentada y objetiva la existencia de la medida de hecho, demostrando además, la situación de desprotección o desventaja en la que, se encuentra respecto de su agresor; 2) Debe probarse que existe un daño inminente, irreversible o irreparable; y, 3) Acreditar la titularidad de los derechos cuya tutela se invoca, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa; asimismo, tiene que haber una prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos, o no habrá posibilidad alguna para esta jurisdicción de ingresar al análisis de la controversia.

En el caso objeto de análisis, de lo descrito en Conclusiones del presente fallo Constitucional, se evidencia que Noel Richard Bravo Campos, impetrante de tutela, suscribió con David Tola Mamani y Bárbara Sánchez Chura, un contrato de alquiler el 14 de marzo de 2019, respecto del cocal con una extensión de tres catos, ubicado en la comunidad San Martín de Huayabal del departamento de La Paz, por un monto de Bs20 500.- (veinte mil quinientos bolivianos), con plazo hasta el 14 de julio de 2020; siendo ampliado hasta el 15 de agosto de 2020 (Conclusión III.2 y III.3).

En tales antecedentes contractuales, siendo arrendatario del referido predio, el solicitante de tutela alega haber sido despojado de la habitación que ocupaba en el predio junto a su familia, aspecto que se evidencia del muestrario fotográfico y del Acta Notarial descrita en (Conclusiones II.4), que establecen que los bienes muebles del dormitorio, enseres de cocina y dos saquillos de coca se encontraban fuera de la vivienda, constando en dicha Acta Notarial que la codemandada, Bárbara Sánchez Chura, se atribuyó dicha acción de desalojo y alegó que actuó así a raíz del cumplimiento del plazo del mencionado contrato; además consta que, el referido Fedatario, se percató que la puerta de la habitación se encontraba abierta y que fue la hija de Bárbara Sánchez Chura quien procedió a poner el candado, asimismo, se evidencia que el cocal se encontraba cosechado, siendo que, de las preguntas realizadas por el Juez de garantías, a Hernán Quispe Chura, se evidencia que éste reconoció que ingresó al cocal, alegando haberlo hecho por orden del arrendador-propietario; por otra parte, Hernán Quispe Chura y Aurelia Campos Canaza, en audiencia de consideración de la acción tutelar, reconocieron encontrarse en el lugar de los hechos a momento del desalojo y afirmaron que la esposa del arrendador, Bárbara Sánchez Chura, se hubiera apropiado de parte de la producción, reconociendo el codemandado Hernán Quispe Chura, haber empezado a cosechar en el predio.

Al respecto, de los hechos descritos, se concluye que la actuación de los demandados al hacer justicia por mano propia al dividir la hoja de coca que se encontraba cosechada, así como desalojarlo de su vivienda, poner un candado, y proceder a cosechar el resto del producto, se encuentra alejada de todo marco de legalidad y está al margen del ordenamiento jurídico, resultando arbitrario que ante un supuesto cumplimiento de plazo de contrato de alquiler, interrumpan la cosecha al accionante y su familia quitándole su fuente de trabajo que es el único medio con el que cuenta para sobrevivir; y, en un Estado Constitucional de Derecho no es legal ni válido que sin la participación de una autoridad e invocando un presunto ejercicio de derecho propietario, se arroguen facultades y adopten medidas de hecho para poner término al contrato de alquiler.

En ese orden de ideas, en efecto la situación en la que se encuentra el impetrante de tutela, cumplió con el presupuesto de activación de la procedencia de la acción de amparo constitucional, cuando se demandan vías de hecho, por cuanto se acreditó de manera objetiva la existencia de los hechos denunciados, asumidos por los demandados y sin la participación de una autoridad. Por ello, al haberse evidenciado la concurrencia de medidas de hecho, debe tutelarse los derechos del ahora impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela solicitada, al haberse establecido actos ilegales y arbitraros, perpetrados en abuso de poder de los demandados, que resultan ilegítimos y desproporcionados por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos; por lo cual, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque utilizó erróneamente el término “en parte”, obró de forma correcta.