SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, considera que se vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad y a la “presunción de inocencia”, en razón a que el Director Nacional del IDIF -ahora accionado-, dilata ilegalmente la emisión de un dictamen pericial genético forense realizado a la víctima menor de edad NN, solicitado para su ofrecimiento y producción como prueba de descargo en audiencia de juicio oral dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Recogiendo los entendimientos asumidos respecto a la temática aludida, la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’’’.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión converge en la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad y a la “presunción de inocencia”, en razón a que el Director Nacional del IDIF -ahora accionado-, dilata ilegalmente la emisión de un dictamen pericial genético forense realizado a la víctima menor de edad NN, solicitado para su ofrecimiento y producción como prueba de descargo en audiencia de juicio oral dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente.
Al respecto, conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cabe indicar que de manera general las denuncias de indebido procesamiento, corresponden ser resueltas por la acción de amparo constitucional; no obstante, la acción de libertad puede otorgar protección respecto a dicho derecho únicamente para aquellos casos que conciernen a irregularidades del debido proceso directamente vinculadas al derecho a la libertad física y de locomoción, en este sentido, existen dos presupuestos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, consistentes en: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, casos en los cuales es posible su tutela a través de la acción de libertad.
En ese contexto, en el presente caso, en cuanto al primer requisito, considerando que el acto lesivo alegado por la parte impetrante de tutela radica en la presunta dilación generada por el Director Nacional del IDIF -hoy accionado- en la emisión de un dictamen pericial genético forense realizado a la víctima menor de edad NN, dentro el proceso penal que se le sigue por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente; al respecto, corresponde referir que el mencionado acto procesal como tal, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad física, puesto que no se advierte que del ejercicio de este derecho dependa de la obtención y emisión del dictamen pericial reclamado; vale decir, que la emisión o no del señalado peritaje, no se constituye en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, por cuanto, al encontrarse el prenombrado con detención preventiva por más de nueve meses como lo indicó en su demanda de acción de defensa, su situación procesal solo puede ser modificada mediante una solicitud de cesación de la detención preventiva que desvirtúe en su caso los riesgos procesales que motivaron la medida extrema, no constando que la definición de su situación jurídica dependa de la pericia ahora exigida; toda vez que, no se trata de un acto procesal que opere como causa inmediata de la supresión de su derecho a la libertad física, por lo que el presupuesto jurisprudencial citado supra, no concurre en el caso concreto.
Sobre el segundo presupuesto, no se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en estado absoluto de indefensión, puesto que, como se señaló en el memorial de acción de libertad, la falta de remisión de la pericia solicitada mediante requerimiento fiscal le causa un grave perjuicio a efecto de ofrecer prueba de descargo en audiencia de juicio oral; circunstancia procesal por la que se constata que se encuentra ejerciendo activamente su derecho a la defensa.
En consecuencia, se establece que en el caso sub judice, no concurren la vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni el absoluto estado de indefensión, para que por esta vía constitucional se pueda analizar el indebido procesamiento denunciado, por lo que corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.