SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2021-S2

Fecha: 16-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia estar ilegalmente perseguido y la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de celeridad, a ser oído y defensa; en razón a que, el Fiscal de Materia demandado, si bien remitió a la Responsable de la Unidad de Servicios Comunes del Fiscal Departamental de La Paz, las notificaciones con la Resolución de Rechazo/MGRS 32/2020 de 15 de julio, a su favor; sin embargo, las mimas no fueron efectivizadas a todas las partes del proceso, es más no se diligenció la señalada notificación ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, a efectos de comunicación a uno de los coprocesados; aspecto que genera la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela activada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa, refiriendo que la Responsable de la Unidad de Servicios Comunes de la Fiscalía Departamental de La Paz, superó más de diez días del plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, para realizar las diligencias de notificaciones con la Resolución de Rechazo/MGRS 32/2020 de 15 de julio, a los sujetos procesales del presente caso.

En los antecedentes que cursan en obrados, el Fiscal de Materia ahora demandado, el 12 de agosto de 2020, solicitó cooperación directa a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, para diligencias de notificación con la Resolución de Rechazo/MGRS 32/2020, a Edwin Santos Saavedra Toledo -coprocesado- (Conclusión II.1); asimismo, se tiene que los Auxiliares Legales y Notificadora de la Fiscalía Departamental de La Paz, el 19 de agosto del referido año, notificaron por cédula, con la mencionada Resolución, a los sujetos procesales, Constantino Andrés Herrera Centellas, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Miguel Ángel Moreira Aparicio, Froilan Rubén Chiqui Justo, Jhon Laguna Ulloa, Julián Ticona Balderrama y Álvaro Reyes Mariño (Conclusión II.2).

Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el procesamiento indebido puede ser evaluado vía acción de libertad, únicamente cuando el acto procesal denunciado como lesivo, se vincule de forma directa con la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del procesado; para que esta jurisdicción realice esta tarea, deben concurrir de manera simultánea los siguientes presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa de su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión” (SCP 0464/2015-S3).

En efecto, respecto al primer presupuesto, cabe mencionar que el accionante denuncia como lesivo a través de esta acción tutelar, que no se hubiera notificado a las partes con la Resolución de Rechazo/MGRS 32/2020 que obtuvo a su favor, incluido a uno de los coprocesados que radicaría en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; aspectos que no se encuentran directamente vinculados con el ejercicio de su libertad física; toda vez que, no constituye causa directa de restricción alguna a su derecho a la libertad, más aun cuando el mismo se encuentra gozando de ella, mostrando la inexistencia de una relación directa de los actos denunciados como vulneradores, con el derecho citado supra; dado que, la notificación con la aludida Resolución no incide en modo alguno con su libertad, por lo que, el primer presupuesto no concurre.

En relación al segundo requisito, se advierte que el solicitante de tutela tiene conocimiento del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, constando que participa en la causa pretendiendo se notifique a las partes con la Resolución de Rechazo emitida a su favor; permitiendo concluir que se encuentra activo dentro del mismo; por lo que, no puede entenderse que esté en estado absoluto de indefensión.

Al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo Constitucional, esta acción tutelar no es pertinente para resolver las supuestas irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.