SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 4, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar que se le sigue -y por el cual se encuentra apremiado-, el 9 de abril de 2020, a través de su abogado y mediante la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitó a la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del citado departamento -ahora accionada-, el traslado a la Carceleta Provincial de Riberalta de Beni, pues su salud se encuentra deteriorada por el traslado desde Beni hacia Santa Cruz, al cual fue sometido sin contar con posibilidades de atención médica y mucho menos accediendo a un consultorio especializado, como tampoco tiene apoyo alimenticio debido a que su madre y su pareja se encuentran en la localidad de Riberalta del departamento de Beni, donde también existe cárcel pública y tiene acceso a servicios médicos, tal es así que, cuando ingresó al Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, no se realizó la revisión y el control médico para conocer las patologías que merecen tratamiento; empero, lamentablemente su petición de traslado a la Carceleta Provincial de Riberalta de Beni, para recibir tratamiento médico, no fue atendida por la autoridad judicial accionada mediante “Auto motivado” debidamente fundamentado y tampoco se “…ASEGURO SU TRATAMIENTO MEDICO…” (sic).

Por otra parte, a raíz de la animadversión que tiene la autoridad judicial accionada contra su abogado, y pese al cumplimiento del plazo máximo de la “detención” que permite la Ley, la Jueza accionada no efectiviza ni emite mandamiento de libertad; toda vez que, fue detenido el 20 de febrero de 2020 y al 20 de agosto de igual año, transcurrieron los seis meses que establece la norma; por lo que, continuar con la privación de su libertad implica una limitación ilegal de este derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la vida y a la salud vinculados con su libertad, citando al efecto los arts. 13, 15, 18, 23, 35 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Del memorial de acción de libertad, se tiene que el peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada emita mandamiento de libertad en el día, y se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para “…PROCESAMIENTO PENAL AL QUE HUBIERE LUGAR” (sic); asimismo, se notifique al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz a objeto de que reciba atención médica, y emita un informe médico; por otra parte -ante un primer intento de presentar esta acción de defensa vía buzón judicial y la declinatoria de competencia para resolver la misma-, se inicien las acciones administrativas y penales correspondientes contra los funcionarios responsables en la dilación de su tramitación.

Asimismo, en audiencia solicitó ordenar a la Jueza accionada oficie al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz a objeto de que remita el informe de permanencia y conducta, con base en el cual “divise” de inmediato su libertad y se resguarde su derecho a la vida; así también los antecedentes ante el Ministerio Público para el procesamiento penal a la autoridad judicial accionada y de Mauricio “Alexander” -lo correcto es Antezana- Lora, Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, por la remisión de la presente acción tutelar cuando su deber era resolverla.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, presentes la representante sin mandato y el abogado del accionante; y, ausente la autoridad accionada, pese a su legal notificación a fs. 9, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato asistido por su abogado, en audiencia virtual ratificó los argumentos de su demanda constitucional; y, ampliando sostuvo que: a) Inicialmente se presentó la acción de libertad ante el Juez de turno de Riberalta del departamento de Beni; b) Resulta inconcebible que en plena pandemia por el COVID-19 conforme la Resolución 01/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Jueza accionada no tenga control jurisdiccional sobre la fecha en la que se produjo el apremio de su persona, incluso confundiendo dicha circunstancia con el instituto procesal de aprehensión, pues es de su conocimiento que la misma se produjo el 20 de febrero y al 20 de agosto, ambos de 2020, habiendo transcurrido los seis meses de apremio permitidos por ley; y, c) La “…inconumidad de la norma, prescrita en el Articulo 127 del Código de Miler…” (sic), es clara cuando se solicita el apremio hasta seis meses, pero en el presente caso, excede dicho término, procediendo la acción de libertad instructiva, porque de acuerdo con las pruebas presentadas vía esta plataforma se evidencia que puede perder un miembro superior por la fractura que sufrió,
se “…tiene el Informe Médico que evidencia que junto con el Gobernador que estoy poniendo a su vista las recetas y lo más importante pida; el 3 de Abril del presente año, la autoridad accionada emite un Auto” (sic).

En uso del derecho a la réplica, manifestó que a lo largo del informe presentado por la autoridad judicial accionada, no pudo desvirtuarse que, el apremio se produjo el 20 de febrero y al 20 de agosto, ambos de 2020, habiendo transcurrido los seis meses de restricción de libertad permitidos por ley, núcleo central de la presente acción tutelar; asimismo, señaló que, el apremio corporal y la hipoteca legal “…cuando el imputado haya cumplido el pago el pago de asistencia familiar u ordenara el apremio hasta seis meses y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio, si persistiere este impago será nuevamente apremiado” (sic).

Respondiendo las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, sostuvo que el primer documento exhibido es el informe médico y las radiografías con las cuales solicitó su salida médica de emergencia no así de urgencia, el “…10 de Abril del 2020 le hacemos conocer que en fecha 20 de Febrero del 2020 (…) ha sido detenido como emergencia de un Mandamiento de Apremio emanado por la autoridad jurisdiccional, Juez de Familia; el 13 de abril emite” (sic); el informe médico se puso en conocimiento del Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz y a la Jueza accionada para que posibilite su atención médica, sin que a la fecha hubiese sido tratado médicamente, pretensión realizada el 10 de abril del citado año, que mereció el Auto de 13 del mismo mes y año, ordenando su atención médica -se reitera-, y en mérito al mismo, el Director del referido Centro Penitenciario “le hace” conocer, conforme el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, dicha solicitud de salida médica para su atención en un hospital de tercer nivel, “…es a esta solicitud que el Gobernador del Penal de Palmasola hace conocer la defensa ha tratado de presentar insistentemente por la vía telemática la solicitudes para que (…) sea atendido inmediatamente en su salud y jamás se ha recibido los memoriales por la vía virtual, lo que ahora está siendo motivo de un proceso administrativo ante el Consejo de la Magistratura para luego iniciar un proceso penal en contra de la autoridad jurisdiccional por el delito de Denegación de Justicia porque no han podido recibir sus memoriales, pero si este Informe Médico lo ha remitido el penal de Palmasola y ha sido remitido a conocimiento de la señora juez…” (sic); pero al margen del citado informe, pese al transcurso del tiempo límite de seis meses de apremio, la Jueza accionada solicitó que se presente “su” certificado -se entiende de permanencia-, cuando dicha autoridad está obligada a tener el cuaderno de control jurisdiccional, que conforme la
Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debe tener el registro correspondiente, siendo su deber emitir de oficio el mandamiento de libertad, más aun tomando en cuenta que la Jueza accionada no desvirtuó que no se cumplieron los seis meses mencionados, resultando procedente la presente acción de defensa por privación ilegal de libertad según dispone el art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además de que la autoridad está obligada al ejercicio del control jurisdiccional, no pudiendo ser una detención indefinida, al existir el límite de los seis meses.

Asimismo, en el ínterin de la emisión de la Resolución 05/20, absolviendo las preguntas del Tribunal de garantías, sostuvo que la fractura de su antebrazo aconteció a los dos días de haber ingresado al Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz; siendo que el apremio se produjo en el municipio de San Borja del departamento de Beni y, debido al COVID-19, no pudo efectuar ningún trámite ni solicitud, ya que el tránsito estaba limitado; por lo que, el 10 de abril de similar año se presentó un memorial ante la autoridad jurisdiccional poniendo en conocimiento que tenía afecciones en su salud y requería atención médica en el hospital de Riberalta de dicho departamento, donde se encuentra asegurado, impetrando su traslado, posteriormente se interpusieron otras solicitudes vía telemática, pero la Secretaria del Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no las recibió.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 16 a 19, solicitó se declare “improcedente” la presente acción de libertad y se deniegue la tutela, refiriendo que: 1) En su Juzgado radica la causa seguida en contra del peticionante de tutela por asistencia familiar; por lo que, ante el incumplimiento de sus obligaciones, al amparo del art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, se libró mandamiento de apremio hasta que cumpla su obligación o transcurran seis meses conforme señala el citado artículo en su parágrafo II; 2) El 10 de marzo de igual año, el accionante solicitó su traslado a la Carceleta Provincial de Riberalta de Beni, argumentando que en dicho establecimiento recibiría servicio médico, sin demostrar con documentación idónea algún problema en su salud que le aqueje o padezca, como tampoco acredita la “no” atención médica por parte del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, puesto que cuando uno presenta problemas de salud constantes, debe contar con prueba que respalde ese extremo; 3) A la fecha, se realizó la revisión médica del apremiado, reflejando que presentaba una fractura, la cual fue tratada adecuadamente; 4) El mandamiento de apremio se emitió ante el incumplimiento de la asistencia familiar a favor de menores de edad, siendo obligación de protegerlos conforme prevén los arts. 59 y 60 de la CPE; y, 6.i y 220.k del CFPF referidos a la preeminencia de sus derechos; 5) Sobre el traslado a otro centro penitenciario, ninguna normativa, como las señaladas en las anteriores “…acciones presentada por los accionantes…” (sic), se acomoda a esta solicitud; por lo que, este aspecto queda desvirtuado y debidamente rechazado por las autoridades judiciales; 6) En lo que respecta a la petición de la presente acción tutelar vinculada al cumplimiento de los seis meses de apremio, cabe precisar que su autoridad no conoce la fecha de ejecución del mismo y la fecha y hora de ingreso a un centro penitenciario, siendo obligación de los apremiados que para la verificación del cumplimiento de dicho término -se reitera- deben obligatoriamente apersonarse al juzgado efectuando la solicitud respectiva con la certificación de la penitenciaría que acredite que el obligado se encuentra apremiado por más de seis meses, siendo que en el caso el impetrante de tutela nunca se apersonó al juzgado con la pretensión, y de la lectura de la presente acción de libertad, se tiene que aparentemente se cumplió el plazo, pero no se hizo llegar prueba alguna -a su autoridad- de la fecha de ejecución del mandamiento de apremio y que hubiese cumplido el citado plazo, incumpliendo el debido procedimiento que prevé el art. 127.II del CFPF; 7) En cuanto al derecho a la libertad, si bien es evidente que se encuentra “aprehendido”, ello se debe al incumplimiento del pago de la asistencia familiar de un menor de edad que es sujeto de protección, siendo deber de todas las autoridades precautelar los derechos de este grupo; 8) Sobre el derecho a la salud y a la vida, el peticionante de tutela no indica que como autoridad, su persona ofició al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, para que se le otorgue atención médica al nombrado, efectivizándose ello ante un hospital, el 15 de abril de 2020; por lo que, cumplió y actuó conforme manda el art. 35.I de la CPE, reiterando, que para el traslado del centro penitenciario el prenombrado no acreditó padecer una enfermedad, limitándose a argumentar que tiene una enfermedad física y psicológica “deteriorada”, por ello se ofició precautelando antes invocado; 9) El accionante no demostró que no hubiese sido protegido oportunamente, más al contrario, pese a la cuarentena dispuesta a causa del COVID-19, su petición realizada a través del buzón judicial, fue atendida, teniendo en cuenta que en materia familiar solo se resolverían casos excepcionales, en cumplimiento de la Circular 06/2020 de 7 -lo correcto es 6- de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos de que existan “…aprehendido ya sea por pago total de asistencia familiar devengada o por haber cumplido los seis meses de estar aprendido conforme lo establecido por el art. 415 parg IV de la ley 603, dicha resolución se resolvió en base a principios de celeridad, inmediatez y precautelando la salud y la vida de la parte accionante…” (sic); 10) De acuerdo a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad según disponen los arts. 46 y 47 del CPCo, en el caso concreto, los mismos no fueron demostrados, pues ordenó al Director Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, otorgar la atención médica, ello de acuerdo con lo señalado en su petitorio, no teniendo conocimiento de que su vida o integridad física se encuentre en peligro; 11) Respecto a la procedencia de la acción de libertad
por el transcurso de los seis meses de apremio, se hace hincapié que en
el expediente no cursa petición alguna sobre el mismo, tampoco se evidencia descargos, certificaciones o documentos que acrediten la fecha de “detención” y demuestren el transcurso de los seis meses; por lo cual, no habiendo hecho conocer este nuevo argumento con prueba idónea, se solicita no acceder a la postulación del impetrante de tutela; y, 12) Su actuar se enmarcó en los principios, competencias y facultades otorgadas por la Constitución Política del Estado, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, y por la Ley del Órgano Judicial, otorgando seguridad y una justicia pronta y oportuna, no lográndose establecer vulneración alguna.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de
Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/20 de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 22 a 23 vta., concedió en parte la tutela solicitada con relación al tiempo de duración del apremio debiendo la autoridad accionada oficiar inmediatamente al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de dicho departamento, remita el certificado de permanencia; y, atienda y resuelva la solicitud “precautelando” la vida y la salud del “detenido” conforme los razonamientos de la “…Sentencia Constitucional 0862/2005…” (sic), al ser deber de toda autoridad que conoce de una petición donde está involucrado el derecho a la libertad, tramitarla con la mayor celeridad o dentro de los plazos razonables, puesto que de no hacerlo generaría una restricción indebida de este derecho, resultado que dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten; y, denegó la tutela impetrada respecto al traslado del centro penitenciario; toda vez que, el mismo ya fue resuelto el Auto 13 de abril de 2020, sin que se haya impugnado el citado Auto, pudiendo solicitar nuevamente el indicado traslado debido a que actualmente las vías de transporte se encuentran abiertas al tránsito; de igual manera, el peticionante de tutela puede apersonarse ante el médico del mencionado Centro Penitenciario para recibir la atención médica, elevando el galeno el informe correspondiente, y en caso de agravarse su salud poner ello en conocimiento de la Jueza accionada; determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) Según la acción de libertad, se tiene dos reclamos, el primero relacionado a la falta de pronunciamiento sobre la petición de traslado a la Carceleta Provincial de Riberalta de Beni a objeto de contar con un tratamiento médico adecuado; además que, en citado localidad se encontrarían sus familiares; y, segundo al haber sido apremiado por el incumplimiento del pago de asistencia familiar desde el 20 de febrero de igual año, transcurriendo más de los seis meses establecidos por ley, implicando una privación ilegal del derecho a la libertad; ii) Respecto a la petición de traslado, la misma fue atendida, conforme las pruebas adjuntadas en las que se evidencia una placa radiográfica sobre una fractura que hubiese sufrido el accionante, un certificado médico y una receta, ello a raíz del Auto de 13 de abril de 2020, dictada por la Jueza accionada rechazando su pretensión al no estar acreditada una enfermedad grave, sin que referido fallo sin ser apelado; iii) En cuanto al tiempo de permanencia en el centro penitenciario, según lo informado por la autoridad judicial accionada, no se cuenta con un certificado de ingreso o permanencia para considerar el tiempo de su detención; iv) La petición de atención médica también habría sido resuelta conforme manifestó la Jueza accionada, ordenando su realización dentro del centro penitenciario; empero, no existe un certificado médico que hubiese sido puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; y, v) La solicitud de 10 de abril de 2020, sobre traslado por la fractura sufrida, fue resuelta por el citado Auto, conforme la documental adjuntada por el propio impetrante de tutela, el supra referido Auto en la que se señala que debido a la pandemia por el COVID-19 no existían condiciones de traslado por estar suspendidos los viajes.