SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud vinculados con su derecho a
la libertad; toda vez que, la autoridad judicial accionada no atendió mediante resolución fundamentada su solicitud de traslado de centro penitenciario para recibir tratamiento médico y estar cerca de sus familiares; asimismo, se le puso en conocimiento un informe la misma sin que la indicada Jueza accionada posibilite su atención médica; por otra parte, se encuentra ilegalmente privado de libertad debido a que no ejerce control jurisdiccional respecto al fenecimiento de plazo de duración de seis meses del apremio por asistencia familiar, puesto que de oficio, ante el transcurso de dicho término de tiempo, debió emitir el correspondiente mandamiento de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela.
Con relación a la esencia de esta acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.
III.2. La acción de libertad y los supuestos de aplicación del carácter subsidiario excepcional en esta acción. Jurisprudencia reiterada.
Al respecto, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, recogiendo la jurisprudencia establecida sobre este particular sostuvo que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de
6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción
de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’’”».
III.3. Análisis del caso concreto
De la difusa argumentación fáctica de la presente acción de defensa, se colige que la reclamación constitucional radica sobre tres tópicos, el primero, relacionado a la presunta falta de pronunciamiento motivado y fundamentado de la Jueza accionada sobre su solicitud de traslado del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz a la Carceleta Provincial de Riberalta de Beni para recibir atención médica y contar con el apoyo de su familia; el segundo deviene de la supuesta omisión de la prenombrada autoridad para posibilitar su atención médica pese a que se puso en su conocimiento un certificado médico; y, el tercero, concerniente a la falta de control jurisdiccional sobre el apremio deviniente de su proceso de asistencia familiar; toda vez que, cumplió los seis meses de apremio sin que la autoridad jurisdiccional emita de oficio el mandamiento de libertad correspondiente, encontrándose ilegalmente privado de libertad, actuaciones y omisiones que afectarían sus derechos a la vida, a la salud vinculado a la libertad del accionante.
Precisados los motivos de reclamación, se tiene que, respecto a la supuesta falta de pronunciamiento fundamentado y motivado sobre la solicitud de traslado del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz a la Carceleta Provincial de Riberalta de Beni a objeto de contar con una adecuada atención médica, debido a que el seguro con el que cuenta el impetrante de tutela se encuentra en dicha localidad, así como también sus familiares, conforme la documental adjuntada por el propio prenombrado, se logra advertir que la pretensión fue debidamente resuelta por la Jueza accionada, quien mediante Auto de 13 de abril de 2020, rechazó esa solicitud al no demostrarse con prueba idónea la existencia de alguna enfermedad que pudiese sustentar la necesidad de citado traslado, siendo insuficiente alegar que su situación física y psicológica se encontraba deteriorada y que no tuviera posibilidad de atención médica, no estando dicha pretensión dentro de los casos excepcionales respecto de las personas que tienen restringido su derecho a la libertad, más aún -sostuvo la Jueza accionada- si se tiene en cuenta que el obligado se encuentra apremiado por el incumplimiento del pago de asistencia familiar; determinación que, además encontraría mayor sustento en el hecho que a raíz de la cuarentena decretada por el Gobierno central por Decreto Supremo (DS) de 25 de marzo de 2020, por la pandemia del COVID-19, el tránsito por las carreteras estaría disminuido, lo cual dificultaría su traslado; sin embargo de ello, la autoridad jurisdiccional dispuso oficiar al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, a objeto de que se pueda brindar el servicio médico necesaria al peticionante de tutela (Conclusión II.1).
Del despliegue procesal referido, se advierte que la autoridad judicial accionada, al contrario de lo alegado por el accionante, asumió una actuación célere, razonada y oportuna para resolver la petición del impetrante de tutela, puesto que explicó las razones por las cuales el traslado no se encontraba justificado en razón de no advertirse un elemento fáctico que amerite esa situación, sumado a su vez el hecho de la existencia de restricciones de circulación y tránsito, a consecuencia de la emergencia sanitaria por pandemia por el COVID-19, pues en esas fecha regía la cuarentena rígida en todo el país, e incluso precautelando a la salud y a la vida del peticionante de tutela, dispuso oficiar al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, donde cumple el apremio, a fin de que se le otorgue la atención médica necesaria, determinación que va más allá de la postulación de traslado; al respecto, cabe precisar que, si bien de manera confusa en la audiencia respectiva el apremiado sostiene que se puso en conocimiento de la autoridad judicial un informe médico, de acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que dicho informe de 24 de abril de 2020, fue emitido de forma posterior a la Resolución del traslado solicitado que, es el Auto de 13 del citado mes y año, informe médico que además, deviene precisamente de la actuación diligente de la Jueza ahora accionada, al haber ordenado al Director del mencionado Centro Penitenciario se otorgue la atención médica necesaria -se reitera- del obligado, y cuyo contenido no denota la existencia de una situación de salud tal que hubiese puesto en riesgo la vida del accionante e impelido a su vez que, la autoridad judicial accionada asuma alguna conducta al respecto -como se verá a continuación-; contexto bajo el cual, la denuncia de lesiones a los derechos a la salud y a la vida resultan inexistente, correspondiendo denegar la tutela impetrada sobre este particular. El segundo reclamo efectuado en sede constitucional, viene ligado a la primera problemática precedentemente resuelta, dado que el impetrante de tutela alegada que, pese a que puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional un informe médico, la misma no habría posibilitado su atención; al respecto, dicha denuncia resulta insubsistente, en razón a que conforme se tiene precisado, ante el argumento de una supuesta situación física y psicológica deteriorada y el hecho de no poder acceder a una consulta médica especializada, la Jueza accionada en el Auto de 13 de abril de 2020, dispuso oficiar al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz a objeto de que se le brinde la atención médica pertinente, consecuencia de tal determinación es que el 24 de igual mes y año, el peticionante de tutela fue atendido en el Centro de Salud de dicho Centro Penitenciario, diagnosticándole fractura expuesta del radio del antebrazo izquierdo y colex, recomendando su salida de emergencia para valoración por traumatólogo en el Hospital San Juan de Dios para realizar estudios complementarios y cirugía correctiva (Conclusión II.2); derivando ello en su inmediata atención en el citado nosocomio en la misma fecha, bajo el programa del SUS, conforme se evidencia del recetario/recibo en el que consta la dotación de vendas, yeso y otros (Conclusión II.3).
En tal sentido, se tiene que la actuación de la autoridad judicial accionada no se limitó a resolver la solicitud de traslado de recinto penitenciario, sino que precautelando la salud y la vida del accionante, propició y generó su atención médica necesaria de manera diligente y oportuna. Sobre este punto, llama la atención que en la audiencia de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías manifestó que, la fractura fue a los dos días de haber sido apremiado; es decir, después del 20 de febrero de 2020, sin embargo, conforme se advierte del informe médico de 24 de abril de similar año, precitado con anterioridad, en los datos que hubiese otorgada al médico del centro penitenciario, se tiene que la dicha fractura devenía de aproximadamente dos semanas atrás de la referida revisión médica, observándose que las fechas no resultarían coincidentes; pese a ello, en cuanto el peticionante de tutela en su petición de traslado mencionó a la autoridad una presunta afectación física y psicológica deteriorada
-sin señalar que tenía la citada fractura del antebrazo- la Jueza accionada ordenó se le brinde la atención médica necesaria; razones por las que, se concluye la inexistencia de lesiones a los derechos a la salud y a la vida del prenombrado; consecuentemente la tutela impetrada debe ser denegada.
En esa misma línea de análisis, y a mayor abundamiento, es necesario considerar en las precitadas reclamaciones, la incoherencia en la que incurre el accionante cuando sostiene que el informe médico y las radiografías con los cuales se solicitó salida médica de emergencia, no así de urgencia no fue atendida por la autoridad jurisdiccional, cuando contrariamente, de antecedentes se tiene que tales documentales emergen de la actuación oportuna y diligente de la Jueza accionada al disponer oficiar al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz para que se otorgue la atención médica necesaria en citado Centro Penitenciario, derivándose en su atención en el Hospital San Juan de Dios a través del SUS; de igual manera, se observa contradicción cuando sostiene que, el informe médico se puso en conocimiento del Director del Centro Penitenciario de Palmasola y a la Jueza accionada para que posibiliten su tratamiento, sin que a la fecha fuese atendido médicamente, pretensión que hubiese sido realizada el 10 de abril de 2020, mereciendo el Auto de 13 del mismo mes y año, ordenando su atención médica; es decir, incongruentemente refiere que puso en conocimiento de la Jueza accionada y del Director del citado Centro Penitenciario, el informe médico -se reitera emerge de su petición de traslado- sin que se hubiese posibilitado su atención médica, y luego alega que mediante Auto de
13 de abril de indicado año, se ordenó efectuar dicha atención.
Finalmente, respecto al tercer motivo de denuncia que, radica en la presunta ilegal privación de libertad originada por falta de control jurisdiccional sobre el cumplimiento del plazo de los seis meses de apremio según establece la ley; en este punto de análisis corresponde tener en cuenta los argumentos expresados por el propio impetrante de tutela y lo informado por la autoridad judicial accionada, a través de los cuales se puede determinar que dicho extremo nunca fue puesto en conocimiento de la Jueza accionada, y si bien se alega que debió ejercer el control de oficio, tal razonamiento resulta erróneo, debido a que si bien la Jueza emite el mandamiento de apremio en una determinada fecha, ello no implica que el mismo se ejecute de manera inmediata, puesto que es la parte demandante en el proceso de asistencia familiar la que diligencia tal actuación con la colaboración de una autoridad pública, estando fuera de las posibilidades de la autoridad jurisdiccional el conocer a cabalidad la fecha exacta del apremio así como el ingreso y permanencia en un centro penitenciario, máxime si de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del parágrafo III del art. 415 del CFPF, la vigencia del mandamiento de apremio es indefinida.
En conexitud con el alcance temporal del mandamiento de apremio, establecido precedentemente, se debe considerar también que el parágrafo IV del citado art. 415 del CFPF , es claro y contundente al disponer que “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad” (las negrillas nos corresponden), es decir, que ante el fenecimiento de los seis meses del cumplimiento del apremio, el obligado de la asistencia familiar debe solicitar la libertad, no existiendo mandato legal que impele u obligue a la autoridad jurisdiccional a que de oficio se pronuncie sobre el plazo, pues la norma establece que es el obligado y apremiado quien tiene la facultad o posibilidad de pedir el cese del apremio por cumplimiento de plazo, y eventualmente dependerá de la situación fáctica si la autoridad jurisdiccional se pronuncia de oficio al respecto, pero ello no es un mandato imperativo de competencia de dicha autoridad, pues como se tiene precisado, la información con los datos exactos sobre la fecha de ejecución del mandamiento de apremio, el centro penitenciario donde se cumple el mismo, y otras circunstancias deben ser puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional mediante documentación idónea, cual es la certificación de ingreso y permanencia.
Asimismo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el art. 127.II y III del CFPF, existe la posibilidad de que puede darse un compromiso de pago y su posterior cumplimiento, o en su defecto procederse a la cancelación total de la obligación, aspectos que pueden generar se deje sin efecto el apremio solicitado por la parte demandante; sin embargo, estos extremos también deben ser puestos en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional al igual que el plazo de seis meses de apremio, situaciones que competen al interesado ponerlas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien verificará todos los antecedentes y valorará las documentales aportadas para asumir una decisión de acuerdo a derecho. Consecuentemente, al omitir el peticionante de tutela acudir ante la Jueza accionada, de manera previa, para que en sede ordinaria se resuelva el presunto cumplimiento de los seis meses de apremio, ello torna inviable que este Tribunal desconozca el despliegue procesal requerido por la norma que rige la materia, e ingrese a conocer y analizar estos reclamos pronunciándose en el fondo de los mismos, asumiendo atribuciones de la jurisdicción ordinaria, pues -se reitera- dichas incidencias del proceso familiar de origen, previamente deben ser resueltas por la Jueza que tramita la causa, quien conforme sus competencias se pronunciará sobre esas circunstancias, acorde a una valoración de la situación fáctica, las pruebas que se aporten y según los antecedentes a los que tiene acceso, medios idóneos previstos por el precitado art. 415.IV del CFPF, siendo la autoridad llamada por ley para determinar si el referido plazo de apremio fue o no cumplido, disponiendo lo que en derecho corresponda, y sin que dicha labor -se reitera- sea obligatoriamente inherente a una actuación de oficio, sino que responde a una petición de parte; por lo que, al no haber activado este mecanismo ordinario de defensa, el accionante incurrió en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y que es de aplicación en el caso en análisis, debido a la existencia del mecanismo procesal específico para solicitar se libre mandamiento de libertad por fenecimiento del plazo de seis meses de apremio, otorgando a la autoridad judicial la posibilidad de pronunciarse al respecto en base a la valoración de la prueba que acredite tal situación; por ello, no se advierte actuación u omisión de la Jueza accionada que pueda ser considerada lesiva al derecho a la libertad del impetrante de tutela, según las precisiones supra anotadas, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.