SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2020 aproximadamente a horas 6:30 en inmediaciones del nuevo mercado Abasto, cuando se dirigía a su fuente laboral, fue embestido por un microbús de la Línea 20, Interno 35, con placa de control 3596-XCP, conducido por Milton Colque Chalco, quien se dio a la fuga; posteriormente fue auxiliado por su hermano René Rodríguez Salinas quien inicialmente lo trasladó al hospital El Bajío, luego a la Clínica San Prudencio, posteriormente a la Clínica Manantial, y finalmente a la Clínica Médica Melendres S.R.L., lugar donde se encuentra retenido indebidamente, pese a que los gastos del tratamiento por el accidente que sufrió, fueron cubiertos en su totalidad por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Señaló que el certificado médico legal que adjunta, evidencia que su diagnóstico fue de “TEC leve-moderado”, policontuso; habiéndosele concedido un impedimento de tres días, es decir su estado de salud, no revertía mayor complicación; en ese entendido, el 23 de agosto de 2020, el traumatólogo, el médico internista así como el neurólogo de la Clínica Médica Melendres S.R.L., le dieron el alta médica, precisamente al no existir complicaciones en su salud; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, está siendo indebidamente retenido en dicho nosocomio, aparentemente porque adeuda la suma de Bs10 672 (diez mil seiscientos setenta y dos bolivianos) por concepto del supuesto tratamiento por coronavirus (COVID-19) que le administraron; desde la citada fecha, no obstante de haber recibido el alta, no puede recuperar su derecho a la libre locomoción, ya que Juan Pablo Rodas Rodríguez, Administrador de la Clínica Médica Melendres S.R.L. -ahora accionada-, le exige que previamente a abandonar dicho centro asistencial de salud, debe cancelar la suma adeudada; cuando en realidad, su persona, fue internada por un accidente de tránsito, cuyos gastos erogados, como ya refirió, fueron cubiertos por el SOAT; no se tomó en cuenta además que todos los días que está siendo retenido, el monto sigue elevándose; al respecto aclaró que no se le realizó ningún análisis veraz como lo es el hisopado para acreditar que tiene COVID-19, desde que le dieron el alta médica exigió salir del centro médico, ya que no cuenta con dinero para cancelar dicho tratamiento, aparte del ya pagado por el SOAT, máxime si su persona es asintomática, no presentó ningún dolor ni síntoma y puede ser tratado de forma ambulatoria en su propio domicilio; no obstante ello, la parte accionada se niega a permitir su salida, impidiéndole incluso las visitas de sus familiares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libre locomoción y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la inmediata restitución de su derecho a la libertad; se imponga también el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 29 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 33 vta., con la presencia del impetrante de tutela, como de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato ampliando los fundamentos de la demanda tutelar señaló que: a) Se encuentra agradecido con los médicos que lo atendieron y son quienes están en primera línea en esta pandemia; sin embargo, se debe considerar que el Código Civil establece dos tipos de contratos el verbal y el escrito; cuando todo paciente ingresa a un centro médico privado es de conocimiento general que le hacen firmar una autorización en blanco, sin saber de qué se trata, en su caso, fue ingresado a la Clínica hoy accionada el 21 de agosto de 2020 como consecuencia de un accidente de tránsito, conforme se tiene del certificado médico legal emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), fue dado de alta del 23 del citado mes y año, desde entonces viene peregrinando para que lo dejen salir de la Clínica Médica Melendres S.R.L., donde alegan que supuestamente tendría COVID-19, no obstante de que no tiene ningún síntoma, vive con sus hermanos y tampoco ellos presentan síntomas, por ello pidió irse a su casa y no le permiten; b) ‘“no puede haber nada contra la voluntad y contra el consentimiento, todo aquel que viola el consentimiento y la voluntad es nulo”’ (sic); así lo establece el Código Civil, si su persona no quiere recibir el tratamiento que le ofrece la Clínica, ellos no pueden obligarle a que se quede, no pueden privarle de que se vaya, considerando que fue dado de alta con tres días de impedimento; desea retornar a su hogar simplemente porque no cuenta con los recursos para pagar dicho tratamiento, vive en alquiler, es chofer, y día que pasa y pernocta en el centro médico, el monto a cancelar se incrementa en Bs1 300 (un mil trescientos bolivianos) por día; c) Por lo expuesto, resulta evidente que la Clínica Médica Melendres S.R.L. le está privando de su derecho a la libertad, lo que se constituye en un delito, conforme lo establece el art. 292 -se infiere del Código Penal (CP)-; las obligaciones tienen su mecanismo y procedimiento para su cobro en la vía civil, no siendo correcto el proceder de la parte accionada de retenerlo indebidamente para lograr el cobro de dinero, otra cosa sería que lo retengan para curarlo, pero no es así, en el fondo es que como toda empresa necesita ganar; y, d) El art. 125 de la CPE, permite interponer esta acción de defensa ya que su derecho a la libre locomoción está vulnerado, lo único que pretende es salir de la Clínica e irse a su casa, considerando además que el centro médico es un foco de infección, expone a su familia al contagio siendo ello más peligroso; por lo expuesto corresponde concederse la tutela impetrada y cualquier cobro que quiera realizar la entidad accionada lo haga por la vía civil.
A las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, el accionante señaló que se encuentra bien; el representante sin mandato del impetrante de tutela refirió que fue su persona quien firmó el contrato con la Clínica Médica Melendres S.R.L., no leyó el contenido del mismo, porque su hermano hoy peticionante de tutela fue atendido de emergencia, le dijeron que su cráneo estaba fracturado en tres pedazos fruto del accidente de tránsito, acudieron a tres centros médicos previamente, lo recibieron a su hermano en la Clínica hoy accionada, le informaron que estaba delicado que podría fallecer si no recibía los cuidados respectivos, por ello firmó el documento junto con la esposa del chofer que ocasionó el accidente; como debía ingresar a cirugía, les pidieron que previamente depositen $us2 000 (dos mil dólares estadounidenses), para que lo atiendan el “día sábado”, y para continuar con su atención le pidieron otros $us1 000 (un mil dólares estadounidenses), como no contaban con el dinero no ingresó a cirugía, pero sí entró a terapia intensiva.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Juan Pablo Rodas Rodríguez, Administrador de la Clínica Médica Melendres S.R.L. a través de su abogado en audiencia informó que: 1) Le sorprende e indigna que la parte accionante “…suelto de cuerpo…” haga acusaciones en contra la referida Clínica, a médicos que le han prestado auxilio de emergencia, y no considera que fue previamente llevado a dos centros médicos donde no lo recibieron; cuando llegó a su Clínica viendo su situación de emergencia fue recibido, habiéndose empleado el protocolo en época de pandemia y cuarentena, haciéndose todos los esfuerzos para brindar atención a la población, la parte impetrante de tutela no tiene ni idea de lo que cuesta mantener un centro de salud; 2) Se deben dividir a todos los pacientes en dos grupos los que tienen COVID-19 y los que no, a todo paciente que ingresa se le debe hacer una prueba rápida para detectar el virus, en el caso, el peticionante de tutela dio positivo al mismo, siendo asintomático, siendo su situación más delicada y riesgosa porque él no sabe que tiene la enfermedad; sin embargo, está contagiando a todos los que están a su alrededor, al habérsele detectado el virus, se le brindó la atención necesaria, teniéndose por ese detalle la deuda de Bs9 125; desde que ingresó a la Clínica el hoy accionante estuvo amenazando, violando las áreas restringidas, filmando y señalando que iba a hacer cerrar y clausurar el centro médico; 3) Ciertamente el paciente ingresó como víctima de un accidente de tránsito, recibida la atención médica y luego de su internación fue dado de alta, recayó en su salud y fue nuevamente intervenido quedando en suspenso el alta médica, se le realizaron chequeos respectivos porque empezó a tener reacciones que no son normales, sino típicas del COVID-19, habiéndosele dado el tratamiento correspondiente, los familiares nunca aparecieron para cubrir los gastos pese a su firma, no siendo evidente que firmaron en blanco, sino un documento de consentimiento de los familiares quienes accedieron de manera voluntaria a la atención médica; 4) No tienen ningún interés en retener al impetrante de tutela, pero se debe tener presente que la enfermedad del COVID-19 tiene un costo elevado en su tratamiento, como refirió fue suspendida el alta del paciente, habiéndose quedado dos días más, pero el 27 de agosto de 2020 se volvió a dar su alta médica, el hermano hoy representante sin mandato del peticionante de tutela se apersonó a la Clínica aproximadamente a horas 18:00 y no retiró al internado, los días posteriores 28 y 29 del citado mes y año tampoco aparecieron, siendo que el paciente estaba desesperado por irse a su domicilio no obstante de estar con COVID-19; razón por la cual, no podían permitir su salida porque estaría poniendo en riesgo la salud de los demás; y, 5) Ahora aparecen en esta audiencia queriendo deslindarse de toda responsabilidad señalando que iniciemos el cobro de lo adeudado por la vía civil, lo que por supuesto realizarán; sin embargo, debe quedar claro que no retuvieron al hoy accionante, sino que sus familiares no pasaron a recogerlo, “…solicito se le otorgue la garantía de la presente Acción y en este momento nosotros deslindamos responsabilidad alguna y lo dejamos aqui…” (sic); además se considere que atender al paciente conllevó varios gastos, como ser ambulancias, choferes, enfermeras, trajes desechables, etc., gastos que deben ser repuestos.
Ante las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, tanto al impetrante de tutela como la parte accionada, señalaron a su turno que el contrato de atención con la Clínica Médica Melendres S.R.L. lo firmó Jacqueline García Quispe que es la esposa del chofer que ocasionó el accidente de tránsito, habiéndose hecho cargo de los gastos de dicho accidente el SOAT, que cubre hasta la suma de Bs24 000 (veinticuatro mil bolivianos), señalando el accionado que el monto total por concepto de la atención por el accidente fue de Bs12 400 (doce mil cuatrocientos bolivianos), es decir que por dicho concepto se cubrió la deuda, y que la parte peticionante de tutela habría aceptado en recibir atención médica por concepto de COVID-19 habiendo firmado el respectivo consentimiento.
Con el uso de palabra, Lorgio Ruddy Aguilera, Director de la Clínica Médica Melendres S.R.L., señaló que: i) Como médicos lo que les interesa es salvar la vida de toda persona, el hoy accionante fue rechazado en otros centros médicos, lo recibieron para precautelar su integridad y si lo hubieran rechazado, pudo morir y la responsabilidad ¿dónde queda?; ii) Cumpliendo protocolo, se le hizo una prueba habiendo dado positivo a COVID-19, lógicamente no fue internado por dicho contagio, sino por el accidente que sufrió, como sufría de otorragía, es decir le salía sangre del oído, fue atendido por el neurocirujano, así como por el traumatólogo; por lo que, tuvo que ingresar a terapia, y al tener el referido coronavirus, tuvo que se aislado para evitar contagios en la Clínica; iii) Le brindaron toda la atención necesaria, al estar internado dos días, fue dado de alta; empero, al presentar molestias se lo volvió a atender, al preguntársele porque no estaban presentes sus familiares, dijo que no tiene familiares que puedan arreglar; y, iv) El SOAT no cubre los gastos por COVID-19, puntualizando que no se negó la atención al impetrante de tutela y que como médicos su misión es atender a los pacientes, la parte legal, administrativa y económica debe ser conocida por administración de la referida Clínica.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/20 de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 33 vta. a 35, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad de Osmar Álvaro Rodríguez Salinas, sin perjuicio de que los representantes legales de la Clínica Médica Melendres S.R.L. inicien las acciones legales para el cobro de lo adeudado, aclarando que el pago debe efectuarse únicamente hasta el momento en que el hoy peticionante de tutela fue dado de alta y no alcanzó a los gastos de internación ni alimentación de los días que se le impidió salir de dicho centro médico; lo contrario sería otorgar un efecto jurídico a una actitud ilícita, es decir seria admitir una deuda originada en un procedimiento al margen de la ley, aclarando que la concesión de tutela responda a la protección de los derechos invocados por el paciente y de ninguna manera implica el desconocimiento de la obligación económica adquirida, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante refiere que fue ingresado en la señalada Clínica el 21 de agosto de 2020 para ser atendido por un hecho de tránsito donde resultó herido, habiendo recibido el alta médica el 23 del señalado mes y año; es decir, por ese hecho estuvo hospitalizado tres días, en antecedentes también cursa un contrato de atención suscrito con el referido centro de sanidad con la esposa de la persona que ocasionó el accidente con su vehículo, mismo que contaba con SOAT; b) En audiencia la parte accionada manifestó que por concepto de la atención por el accidente ya se canceló la suma de Bs12 400; también se señaló que cuando el ahora impetrante de tutela ingresó a la Clínica, le hicieron la prueba de COVID-19, dando como resultado positivo, siendo el mismo asintomático, habiendo sin embargo recaído su salud, por lo que su alta fue dada el 27 del mencionado mes y año, habiéndolo retenido indebidamente, lo que es una medida de hecho no aceptable; y, c) Al respecto la SC “23/2010-R”, señaló que ningún centro hospitalario, privado o público puede retener a un paciente, y tomando en cuenta que en el presente caso ya existía un alta médica a favor del peticionante de tutela, su retención en la Clínica no es aceptable, ya que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción al no permitir su salida.
Con el uso de la palabra la parte accionada aclaró que todo centro médico está en la obligación ‘“de prestar el SOAT no hay ninguna que no diga que no presta atención”’ (sic); nunca reconocieron que retuvieron al paciente, la Clínica cuenta con cámaras y solicitarán el desdoblamiento de las mismas para que se verifique que los familiares abandonaron al internado, prueba de ello es que él quería irse solo, pero no podían permitir que se exponga así mismo como a otros al contagio, al habérsele otorgado las garantías ya está bajo sus manos y responsabilidad a partir de este momento su situación.
En vía de complementación y enmienda solicitada por el accionante, el Tribunal de garantías señaló no ha lugar al pago de daños y perjuicios que pide el paciente por ser excusable, “eso en su momento usted podrá demostrar que ha sido privado de su libertad” (sic), existen cámaras en la Clínica; por lo que, en la vía penal podrá presentar la denuncia respectiva para esclarecer si fue o no privado de su libertad.