SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de libre locomoción; dado que, se encuentra retenido contra su voluntad en la Clínica Médica Melendres S.R.L. del departamento de Santa Cruz donde fue ingresado producto del accidente de tránsito que sufrió, atención médica que fue cubierta en su totalidad por el SOAT, habiendo incluso sido dado de alta; sin embargo, la referida Clínica no le permite su salida alegando la falta de pago por el tratamiento de COVID-19 que le administraron, lo que no resulta adecuado ya que existen los medios legales para dicho cobro, no siendo correcto que se lo retenga indebidamente en dicho centro médico para asegurar ese pago.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados

La jurisprudencia constitucional ha mantenido una sólida línea sobre esta temática, tomando en cuenta la ponderación de los derechos a la libertad y dignidad humana frente a las retenciones hospitalarias por pago de deudas económicas; así la SCP 0154/2018-S1 de 25 de abril, haciendo cita a su vez de la SCP 0190/2017-S3 de 13 de marzo, y asumiendo los entendimientos establecidos al respecto, señaló: “[Partiendo de la prohibición constitucional de restringir arbitrariamente la libertad determinada en el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: «…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló que: “…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’”.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada
SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona».

Entendimiento uniforme sobre el respecto, así la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció además, las siguientes sub reglas: «1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad»]” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de libre locomoción; dado que, se encuentra retenido contra su voluntad en la Clínica Médica Melendres S.R.L. del departamento de Santa Cruz donde fue ingresado producto del accidente de tránsito que sufrió, atención médica que fue cubierta en su totalidad por el SOAT, habiendo incluso sido dado de alta; sin embargo, la referida Clínica no le permite su salida alegando la falta de pago por el tratamiento de COVID-19 que le administraron, lo que no resulta adecuado ya que existen los medios legales para dicho cobro, no siendo correcto que se lo retenga indebidamente en dicho centro médico para asegurar ese pago.

De la revisión de antecedentes y los argumentos expuestos por los sujetos procesales dentro del presente proceso constitucional se tiene que, Osmar Álvaro Rodríguez Salinas -ahora peticionante de tutela- fue víctima de un accidente de tránsito; por lo que, fue trasladado a la Clínica Médica Melendres S.R.L., el 21 de agosto de 2020, habiendo recibido la atención médica correspondiente; de igual modo, se tiene que siguiendo protocolos de bioseguridad, en la misma fecha se realizó una prueba rápida de
COVID-19 al nombrado paciente, dando como resultado positivo, (Conclusiones II.1 y II.2); al tener una evolución favorable, fue dado de alta el 23 del mismo mes y año, y conforme estableció la Médico Forense se le otorgaron tres días de incapacidad médico legal (Conclusión II.3); asimismo se tiene que la esposa del chofer que ocasionó el accidente identificada como Jakeline García Quispe con CI 9597928 SC, el 24 del citado mes y año, firmó con la referida Clínica, conjuntamente el hermano del accionante, el consentimiento para que se realice el respectivo tratamiento por COVID-19 al paciente, (Conclusión II.4); al haber presentado algunas molestias el nombrado y ante la necesidad de realizarle estudios, se suspendió el alta médica; empero, el 27 de igual mes y año fue nuevamente dado de alta, señalando el médico internista del centro de salud accionado que la situación del paciente -se entiende por coronavirus asintomático- no impide su egreso y deba acudir a su cita de control dentro de quince días (Conclusión II.5).

Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, de los antecedentes cursantes en el presente caso y conforme a lo expuesto por las partes procesales, existen dos etapas sucedidas en el caso en cuestión, vinculadas con la atención del hoy impetrante de tutela en la referida Clínica y la indebida retención denunciada; la primera que tiene que ver netamente con el accidente de tránsito por el cual fue ingresado el peticionante de tutela a dicho centro sanitario, y tal como fue afirmado por Juan Pablo Rodas Rodríguez, Administrador de la Clínica Médica Melendres S.R.L., los gastos médicos por ese concepto que ascendieron a la suma de Bs12 400, fueron cancelados en su totalidad por el SOAT, señalando en audiencia que dicha deuda se encuentra cubierta; sin embargo, y aquí viene la segunda etapa, la parte accionada alega que los gastos médicos por el tratamiento brindado al accionante por el COVID-19 son los que faltan cubrir, siendo este el motivo por el que el nombrado alega se le impidió su salida de dicho nosocomio, hasta que cubra la deuda asumida; hecho que si bien fue negado por la parte accionada, indicando que el impetrante de tutela no habría sido retenido, sino que una vez dado de alta, estuvo en un área de aislamiento para evitar propague contagio, y no abandonó la Clínica
porque ningún familiar se hizo presente para recogerlo, dicho argumento no puede ser considerado como válido para justificar su permanencia en dicho centro médico, puesto que por una parte se contrapone a lo referido en el informe presentado en audiencia por la parte accionada que a su vez refiere que el paciente habría tenido una recaída no por el accidente, sino por el COVID-19 y “…entonces se le hace nuevamente el tratamiento y los familiares nunca aparecieron para cubrir los gastos pese a su firma…” (sic), alegando además que no podían dejar salir al peticionante de tutela de la Clínica dado que ello era un riesgo para su salud y de otras personas a las que podría contagiar al ser asintomático; por otro lado, se debe también considerar en la situación fáctica que, como refieren y demuestran objetivamente los certificados médicos sobre todo el informe del propio médico internista de la entidad accionada, el 27 de igual mes y año el paciente fue dado de alta, señalando dicho profesional que la situación del mismo -por COVID-19, asintomático- no impedía su egreso, quien más bien dentro de quince días debía acudir a su cita de control; ello evidencia que el cuadro de salud del accionante no revestía gravedad o que el mismo necesitaba un cuidado especial para abandonar el referido nosocomio y que amerite la necesaria presencia de los familiares del paciente, ni por el accidente sufrido y por el que fue atendido, ni por su condición de paciente positivo de COVID-19 asintomático; además que conforme lo refirió el impetrante de tutela desde el momento que conoció de su alta médica solicitó abandonar la Clínica, afligido porque día que pasaba la deuda con dicho nosocomio se incrementaba, monto de dinero que conforme se informó ascendía ya por dicho concepto a la suma de Bs9 124; a ello se suma además que es evidente que de considerar la parte accionada -que tiene personal calificado para determinar ello-, que la situación del internado, ya sea fruto del accidente de tránsito o por coronavirus, u otra circunstancia, continuaba requiriendo cuidado o atención especial, no debió otorgar el alta respectiva, que se encuentra plenamente demostrada en su otorgación, pero que materialmente no se ejecutó, impidiendo salir al paciente de la Clínica ante la existencia de una deuda y presuntamente porque sus familiares no habrían pasado a recogerlo.

En ese contexto fáctico, se tiene por evidente la retención ilegal en que incurrió la parte accionada como medida de cobro de la mencionada deuda de Bs9 124, desde el 27 al 29 del mes de agosto de 2020 y cuya restitución a dicho derecho a la libre locomoción aconteció a raíz de la decisión asumida por el Tribunal de garantías ante quien el paciente acudió en procura del resguardo y protección del mismo; en consecuencia, resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no es permisible la privación de libertad de un paciente por falta de pago de los servicios hospitalarios y médicos que recibió, lo que evidentemente constituye una vulneración a su derecho a la libertad física; toda vez que, con esa medida se pretende coaccionar al paciente -ahora peticionante de tutela- con el objetivo de satisfacer un fin estrictamente patrimonial, cuando el nombrado centro de salud puede, a través de los mecanismos legales que correspondan, exigir el cumplimiento del pago adeudado o arribar a un acuerdo conciliatorio con la otra parte; empero, bajo ninguna circunstancia, se puede retener a un interno por una obligación pecuniaria, dado que ello, conforme se tiene explicado, no solo atenta contra su derecho a la libre locomoción, sino también a la dignidad de todo ser humano, quien en este caso, al ser víctima de un accidente de tránsito, lógicamente se encuentra en estado de vulnerabilidad y merece ser tratado con la máxima consideración.

En consecuencia, al tenerse como cierta la denuncia de que la Clínica Médica Melendres S.R.L. no permitió la salida del hoy accionante del mencionado nosocomio, hasta la cancelación de la cuenta pecuniaria pendiente, la parte accionada vulneró su derecho a la libertad física y de locomoción, correspondiendo por lo tanto conceder la tutela solicitada; no obstante, la presente concesión de tutela no debe ser entendida como una exención o exoneración de las obligaciones pecuniarias contraídas por el impetrante de tutela con dicha Clínica que le prestó la atención médica necesaria y oportuna en resguardo de su derecho fundamental a la salud, pues solo alcanza a la prohibición de retención en el referido sanatorio como medida de coacción o intimidación para el pago de lo adeudado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.