SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2021-s3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, a la garantía de presunción de inocencia; y, los principios de celeridad y seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, interpuso apelación incidental contra la Resolución de 3 de febrero de 2020; mediante la cual, la Jueza accionada rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, quien juntamente a la Secretaria Abogada coaccionada, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no remitieron el indicado recurso ante el Tribunal de alzada, provocando una dilación de más de cuatro meses en la definición de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este tópico, la SCP 0423/2020-S3 de 10 de agosto, citando la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, estableció que: «La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el
art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal
de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas (criterio asumido por la SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras)”» (el énfasis es agregado).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre el particular, la SCP 0968/2019-S1 de 4 de octubre, citando la
SCP 0770/2014 de 21 de abril, puntualizó que: «El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
(SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras».
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el impetrante de tutela denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la DNA del GAM de Guanay del departamento de La Paz contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, interpuso apelación incidental contra la Resolución de 3 de febrero de 2020; mediante la cual, la Jueza accionada rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, quien juntamente a la Secretaria Abogada -ahora coaccionada-, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no remitieron el indicado recurso ante el Tribunal de alzada, provocando una dilación de más de cuatro meses en la definición de su situación jurídico procesal.
Al respecto, de la revisión de los datos del proceso descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, así como de lo expuesto tanto por el peticionante de tutela y por la autoridad accionada, se tiene que contra el accionante se tramita una causa penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de la DNA del GAM de Guanay del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente; dentro la cual, mediante Auto Interlocutorio 205/2017-P de 09 de noviembre, se determinó su detención preventiva (Conclusión II.2); en ese contexto procesal, por Resolución de 3 de febrero de 2020, la Jueza accionada rechazó la solicitud de cesación de la referida medida cautelar personal formulada por el impetrante de tutela; al efecto, el prenombrado, mediante memorial presentado el 6 de igual mes y año (Conclusión II.3), interpuso apelación incidental; sin embargo, a partir de la fecha indicada hasta la interposición de esta acción de libertad -3 de junio de igual año-, dicha impugnación no hubiere sido remitida ante el Tribunal de alzada conforme dispone el art. 251 del CPP, habiendo trascurrido más de cuatro meses, generándose una dilación injustificada.
Asimismo, se tiene que la autoridad accionada en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, admitió de forma expresa que evidentemente hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no envió ante el Tribunal a quo la apelación incidental del peticionante de tutela, lo que evidentemente vulnera el debido proceso vinculado a la libertad del prenombrado y la garantía a una justicia rápida, oportuna y sin dilaciones, así como conlleva la inobservancia del principio de celeridad, al no haber dado la Jueza accionada estricta aplicación a lo estipulado por el art. 251, segundo párrafo del CPP, que señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”; y, si bien intentó justificar esa falta de envío, alegando un impedimento material, como es la disposición de la cuarentena rígida decretada por el nivel central del Estado debido a la emergencia sanitaria por COVID-19, medida que por las connotaciones restrictivas de circulación le hubiere impedido trasladarse a su despacho judicial para concretar la remisión de la apelación incidental del accionante ante el Tribunal de alzada; sin embargo, la situación esgrimida no puede constituir un argumento válido, por las siguientes razones: i) El recurso de apelación incidental formulado por el prenombrado, conforme se tiene advertido data del 6 de febrero de 2020 y las restricciones a las que hace referencia la Jueza accionada recién fueron dispuestas a partir del 22 de marzo del citado año; es decir, cuando ya estaba vencido superabundantemente el término de veinte cuatro horas establecido por la norma procesal penal, lo que implica que durante casi un mes y medio, y pese a que las actividades judiciales se estaban cumpliendo con normalidad en ese entonces, la autoridad accionada no efectuó actuado alguno tendiente a enviar el recurso planteado y de esa forma dar continuidad al trámite de apelación de una medida cautelar, posibilitando que el superior en grado asuma conocimiento del mismo y resuelva el indicado recurso como corresponda; y, ii) Pese a ese inicial incumplimiento y dilación, se tiene a su vez, que concluida la cuarentena rígida -en la primera quincena de mayo- tampoco se evidencia que la autoridad accionada hubiese realizado algún despliegue procesal para efectivizar dicha remisión que había quedado pendiente, máxime si se considera que a partir de la referida fecha se ingresó en una cuarentena dinámica, con turnos en los distintos juzgados del país y con la instrucción de hacer uso de los medios tecnológicos necesarios para continuar con la labor jurisdiccional que eventualmente estuvo paralizada por la pandemia.
Consecuentemente, resulta evidente que la prenombrada autoridad dilató la tramitación y resolución del recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela relativo a la revisión de su situación jurídica, al no remitir de forma oportuna y dentro los plazos establecidos el recurso formulado por el mismo, actuación omisiva que al margen de incumplir la disposición legal invocada, es contraria el principio de celeridad que debe ser observado por todos los administradores de justicia, en especial cuando de por medio se encuentra la libertad personal o de locomoción del o los procesados, como acontece en la especie; por lo expuesto, en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con respecto a la Jueza accionada corresponde conceder la tutela solicitada.
En lo referente a la Secretaria Abogada coaccionada, se debe considerar que este Tribunal, mediante la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen); en ese contexto jurisprudencial, en la problemática analizada no se evidencia la concurrencia de alguno de los presupuestos previstos por la mencionada jurisprudencia constitucional, que establezca la legitimación pasiva de la mencionada funcionaria de apoyo jurisdiccional; más aún, si el peticionante de tutela tampoco establece cual la conducta omisiva en la que hubiere incurrido la misma en inobservancia de sus funciones propias o las instrucciones específicas impartidas por su superior; y, al contrario de ello, se tiene que en su informe la Secretaria Abogada coaccionada, refiere que no se procedió con la remisión del legajo de impugnación, porque la Resolución objeto del recurso de apelación se encontraba en despacho de la Jueza, y por lo mismo no podía enviar dicho legajo de forma incompleta, situación ésta que a su vez fue confirmada por el informe presentado por la autoridad accionada, denotando con ello, que la actuación de la Secretaria Abogada coaccionada no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia citada precedentemente; por lo que, respecto a dicha servidora judicial, corresponde denegar la tutela invocada.
Finalmente, en relación a la denuncia de lesión del derecho a la defensa, a la garantía de presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica, el accionante en consideración a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, no establece la razón por la que se estima la vulneración de los mismos vinculados a su derecho a la libertad y en cuanto a la omisión reclamada en esta acción de defensa, así como tampoco este Tribunal advierte de antecedentes tal situación; por lo que, respecto a este punto también corresponde denegar la tutela impetrada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la acción tutelar, es preciso referirse a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en razón que, habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 4 de junio de 2020, los antecedentes recién fueron enviados a esta instancia el 2 de septiembre del citado año, conforme se tiene de la papeleta del servicio de courier (fs. 78); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, si bien es evidente que por la emergencia sanitaria por COVID-19, en la gestión 2020 hubo períodos en que no se trabajó de forma regular; en el presente caso, no se advierte que la tramitación de esta acción de defensa se hubiese originado durante la cuarentena rígida, así como tampoco la referida Sala Constitucional, justificó o demostró que desde el 4 de junio a 2 de septiembre de 2020 hubiese existido un encapsulamiento en su Departamento u otra situación que justifique la demora en la remisión, considerando que las actividades judiciales para ese entonces, ya se realizaban con regularidad; por lo que, ante este incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal y constitucional, y las otras razones explicadas ut supra, corresponde llamar la atención los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no actuar con diligencia y en observancia del trámite y procedimiento que rige en este tipo de acciones tutelares.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder y denegar en parte la tutela solicitada, obró correctamente.