SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2021-S2

Fecha: 17-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El “accionante” a través de su representante, denuncia persecución ilegal e indebida; alegando que, el 1 de septiembre de 2020, por orden verbal del Fiscal de Materia demandado, fue ilegalmente aprehendido por funcionarios policiales en la Estación de Servicio Vergara, lugar donde trabajaba como guardia de seguridad, siendo conducido hasta la oficina de Farid Herrera, Jefe de la División ECO-FIN de la FELCC, en el que fue extorsionado para que preste su declaración informativa policial, sin que exista mandamiento ni citación alguna, incriminando falsamente a socios de la empresa Capital Privado Inmobiliario S.R.L.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de informalismo en cuanto a la representación sin mandato en la acción de libertad y las exigencias para que un tercero actúe en nombre del agraviado

En relación a legitimación procesal para activar la acción de libertad y las exigencias para que un tercero actúe en nombre del agraviado, la SCP 1234/2015-S3 de 2 de diciembre, sostuvo que: «El art. 125 de la CPE, dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Precisado así el alcance constitucional de este medio de defensa, es necesario referir que una de las características esenciales por las que se rige es el principio de informalismo, entendido como la ausencia de requisitos formales para su presentación, que ligada a la legitimación activa posibilita a una tercera persona activar esta acción tutelar en representación de la o el agraviado; no obstante, la jurisprudencia delimitó este alcance; en efecto el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0755/2005-R de 5 de julio, señaló que: …la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa…”.

Por su parte la SC 0491/2011-R de 25 de abril, respecto al principio de informalismo en cuanto a la representación en la acción de libertad sin mandato, refirió que: … la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, señala que ésta acción podrá ser activada por: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…’, lo cual significa que la presente acción no puede ser entendida sin la existencia de un titular de derechos fundamentales que considere que los mismos están siendo vulnerados, siendo este un primer elemento o condición que debe ser considerado. Ahora, cuando dicha norma constitucional añade que puede acudir: …de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…’; se colige que la búsqueda de tutela puede darse de dos maneras: 1) Por sí; o, 2) Por cualquier otra persona a su nombre sin necesidad de mandato.

En lo que respecta a esta segunda situación; es decir, a la activación de la acción de libertad por otro a su nombre sin ninguna formalidad procesal; es decir, sin mandato escrito o poder notarial expreso; no debe ser entendida de manera irracional como una actuación oficiosa, pues de ser así significaría una representación apócrifa, sino ilegal, que no es el reflejo de la voluntad personal del ofendido o agraviado; siendo en consecuencia, una representación, si bien no formalista, pero sí real y efectiva en sentido de contar con el conocimiento y consentimiento del agraviado. De tal manera que:

En los casos en que el agraviado y supuesto representado del accionante, haga conocer al tribunal de garantías o a este Tribunal, que no dio su consentimiento para la interposición de la acción tutelar, tendrá que analizarse esta situación y si se advierte la activación oficiosa de esta acción tutelar, se impondrá costas y multas al accionante sin mandato, pero no por la denegatoria de tutela, sino por su actitud procesal; puesto que, el activar una acción de defensa de manera desleal, no sólo es reprochable jurídicamente, sino que también provoca una saturación innecesaria de la labor jurisdiccional, y gastos a la parte demandada como al propio Estado Plurinacional”» (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el “accionante” a través de su representante Sergio Romero Chávez, quien suscribe la acción de defensa presentada en tal calidad y de abogado patrocinante, denuncia persecución ilegal e indebida, supuestamente cometida el 1 de septiembre de 2020, contra su representado, por parte de los demandados, acusándoles de haber vulnerado su derecho a la libertad; puesto que, fue obligado a prestar declaración informativa policial dentro del caso FIS-SCZ 1907475, sin que existiese mandamiento ni orden de citación emitida por autoridad competente, incriminando falsamente a los accionistas, funcionarios de la empresa Capital Privado Inmobiliario S.R.L.

Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, de antecedentes adjuntos a esta acción de defensa, consta la presentación del memorial de 4 de septiembre de 2020 (Conclusión II.2); por el cual, Alexanders Álvarez Bejarano, en contraposición a lo argumentado en la demanda constitucional, se apersona ante el Tribunal de garantías que dilucida la misma, denunciando a través de dicho escrito que esta fue interpuesta sin su consentimiento, aludiendo textualmente que “…todo [s] los argumentos insertados en la acción de libertad son falsos, armados por EUDAL RUIZ LOAYZA y sus abogados SERGIO ROMERO CHAVEZ y JUAN CARLOS CLAROS DELGADILLO” (sic); indicando asimismo, que como otro elemento probatorio de los hechos denunciados, adjunta memorial de desistimiento realizado con reconocimiento de firmas ante Grecia del Rosario Pozo Galarza, Notaria de Fe Pública 64 de Santa Cruz de la Sierra, donde manifiesta que en ningún momento señaló o denunció ni sindicó a los señores “…Humberto Monasterio Iglesias, Ángel Esteban Castellanos Costas, Daniel Cabrera Salazar, Fabio Joffre Calasich, María Lilian Suárez Ribera…” (sic); y que los abogados Sergio Romero Chávez y Juan Carlos Claros Delgadillo, utilizaron argumentos falsos en la fraudulenta acción de libertad; por lo que, aclarando y reiterando que no eran sus patrocinantes y nunca le representaron, solicita se remitan antecedentes al Ministerio Público sobre la actuación de dichos jurisconsultos.

Antecedente del cual, se colige que la interposición de la presente acción de defensa no fue autorizada por el titular de los derechos invocados, sino únicamente por el supuesto representante sin mandato Sergio Romero Chávez, quien a decir del ahora solicitante no era su abogado ni nunca lo representó. En ese contexto, en mérito al apersonamiento y denuncia expuestos precedentemente, resulta aplicable al caso la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual determina que: «“…la única persona que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa…”» (SCP 1234/2015-S3); en ese sentido, advirtiéndose que el aludido, actuó de forma oficiosa e ilegítima en representación de Alexanders Álvarez Bejarano, quien conforme lo señalado, manifestó que desconocía los argumentos expuestos en la acción de libertad presentada y que el nombrado no era su abogado; aspecto que permite concluir que el ahora accionante no otorgó su consentimiento para activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se le restituya un derecho que el mismo aduce no le fue vulnerado; consecuentemente, al no haber existido voluntad personal del agraviado para la interposición de esta acción de defensa, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada, y ante la actitud actuación oficiosa e ilegal realizada por el mencionado representante sin mandato, al activar esta acción tutelar de manera irracional, provocando una carga laboral innecesaria a la jurisdicción constitucional, por lo que, conforme lo razonado en la SC 0491/2011-R, se dispone la aplicación de multas y costos contra este.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.